Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, respecto de la resolución impugnada, la cual se dejó insubsistente en una ejecutoria resuelta en la misma sesión debido a una violación procesal en un asunto relacionado, procede sobreseer en el juicio constitucional, con fundamento en el artículo 63, fracción V, sin que sea necesario dar la vista correspondiente que establece el párrafo segundo del artículo 64 de la referida ley. Lo anterior, debido a que resulta ociosa e inútil la aplicación tanto del citado precepto legal, como de las jurisprudencias P./J. 51/2014 (10a.) y P./J. 5/2015 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 24 y Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 8, respectivamente, de títulos y subtítulos: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO." e "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN."; ello es así, pues la resolución reclamada quedó insubsistente debido a la violación procesal en que incurrió la autoridad responsable, al fallarse en la misma sesión un asunto relacionado; por ende, en la especie no existe la mínima posibilidad de que se supere el obstáculo relativo a la causal de improcedencia prevista en el aludido artículo 61, fracción XXI, de ahí que el cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 64, párrafo segundo, de la citada ley, sólo originaría la transgresión al derecho fundamental de justicia pronta y expedita establecido en el precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se retrasaría la resolución del juicio de amparo y, por ende, resulta ocioso e inútil el cumplimiento de la obligación de mérito.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010646
Clave: VIII.2o.C.T.5 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo II
; Pág. 1242
Amparo directo 327/2015. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 29 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Federico Alberto Montes de Oca Zebadúa.Amparo directo 355/2015. María de Lourdes Valdivia Hernández. 17 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Federico Alberto Montes de Oca Zebadúa.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 19/2016 resuelta por la Segunda Sala el 13 de abril de 2016, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 53/2016 (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO, COMO CONSECUENCIA DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN ASUNTO RELACIONADO, DEBE QUEDAR AL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.", la que fue abandonada por la propia Segunda Sala al resolver la contradicción de criterios 308/2023, que dio origen a la tesis jurisprudencial 2a./J. 10/2024 (11a.), de rubro: "VISTA AL QUEJOSO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DARSE CUANDO EN UN AMPARO DIRECTO SE ADVIERTA QUE HAN CESADO LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO POR VIRTUD DE LO DETERMINADO EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 53/2016 (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2024 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 35, Tomo IV, marzo de 2024, página 4014, con número de registro digital: 2028350.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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