Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 119, párrafos quinto y sexto, de la ley de la materia, entre otras cosas, establece que para el ofrecimiento de la prueba testimonial deben exhibirse original y copias de los interrogatorios para cada una de las partes, al tenor de los cuales deberán ser examinados los testigos, por lo que cuando falten total o parcialmente las copias, se requerirá al oferente para que las presente dentro del plazo de tres días; si no las exhibiere, se tendrá por no ofrecida la prueba, de igual manera y con el objeto de conservar la igualdad procesal entre las partes, deberá requerirse el original del interrogatorio cuando no se haya presentado, con el objeto de que éstas puedan tener conocimiento de éste y preparar repreguntas. Por consiguiente, cuando falten total o parcialmente tanto las copias como el interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, no es correcto desecharla, sino que debe requerirse al oferente en los términos mencionados, con el apercibimiento correspondiente para tal efecto.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010656
Clave: II.4o.C.3 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo II
; Pág. 1296
Queja 91/2015. Sandra María Eréndira Bonilla Gálvez. 7 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretario: Manuel Hernández Padrón.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 428/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 17/2018 (10a.) de título y subtítulo: "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE EXHIBICIÓN DEL INTERROGATORIO ORIGINAL AL OFRECERLA, DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFOS QUINTO Y SEXTO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE)."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.10o.A.17 A (10a.). JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA. EL SUPUESTO DE IMPROCEDENCIA A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 58-3 DE LA LEY DE LA MATERIA, ES INAPLICABLE A LOS ASUNTOS EN QUE SE CALIFIQUE LA LEGALIDAD DE LA EXIGENCIA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
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Art. I.3o.C.49 K (10a.). VISTA AL QUEJOSO EN SEGUNDA INSTANCIA A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. EN EL SUPUESTO DE PRUEBAS DISTINTAS A LAS DESAHOGADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y QUE, POR ENDE, LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE FINQUE EN SUPERVENIENTES QUE PERMITAN LA ACTUALIZACIÓN DE UNA DIVERSA, EL QUEJOSO PUEDE OFRECER LAS CONSTANCIAS QUE LA DESVIRTÚEN.
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