Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La prueba de inspección ocular trata sobre el reconocimiento de hechos, lugares, circunstancias y cosas en la forma en que se encuentren al verificarse la diligencia, cuya finalidad es aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales; es decir, su objeto atiende a lo que se puede percibir a través de los sentidos con verificación al momento. Ahora bien, si se considera que actualmente el uso de las computadoras es común en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, pues para llevar a cabo las labores cotidianas que demanda, los equipos de cómputo, e inclusive el uso de internet, son herramientas fundamentales para cumplir con ello, se deduce que el servidor público cuenta con la presunción de tener los conocimientos y los medios necesarios para utilizarlos. Entonces, si se ofrece esa prueba respecto a una página de internet con el fin de que el personal judicial consulte y asiente su contenido, resulta ilegal desecharla cuando se funda en que se requieren conocimientos técnicos especiales, máxime que la institución cuenta con una dirección encargada de las tecnologías de la información que, entre otras funciones, da soporte técnico a los usuarios de los equipos tecnológicos con la finalidad de asesorarlos e instruirlos en cualquier momento.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010703
Clave: VI.1o.A.43 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo II
; Pág. 1248
Queja 178/2015. 28 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXIII.3 K (10a.). INCIDENTE DE VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN POR EXCESO, DEFECTO O INCUMPLIMIENTO. EL ARTÍCULO 209 DE LA LEY DE AMPARO, NO TIENE COMO CONSECUENCIA DIRECTA E INMEDIATA FINCAR SANCIONES NI RESPONSABILIDADES A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES POR LA DESOBEDIENCIA COMETIDA, SINO REQUERIRLAS PARA QUE, EN UNA NUEVA OPORTUNIDAD, REPAREN, SUBSANEN O CUMPLAN CON LA MEDIDA SUSPENSIONAL, Y SÓLO EN CASO DE QUE NO LO HAGAN, DENUNCIARLAS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, PARA SU PERSECUCIÓN Y SANCIÓN CONDIGNAS.
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