Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del sentido literal del primer enunciado del citado numeral de la Ley de Amparo, que establece: "A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquéllos les hubieren solicitado.", podría considerarse que alude a todos los servidores públicos y, genéricamente, a todos los documentos y copias que sean objeto de solicitud; sin embargo, esa interpretación llevaría a posturas inadmisibles, algunas desde el punto de vista lógico, y otras desde el sistema normativo del que el precepto forma parte, lo que da lugar a que el operador jurídico, al establecer los términos en que habrá de entenderse y aplicarse, deba tener presentes otras disposiciones del ordenamiento jurídico, como ocurre con los requisitos que condicionan la admisibilidad de las pruebas y el principio de máxima apertura en su recepción, en términos del artículo 119 de la ley mencionada, o con las limitaciones por razones de reserva o confidencialidad previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Así, ante la pretensión de que una autoridad expida copias o documentos que no tiene a su alcance, por no guardar relación con su elaboración ni con su resguardo o custodia, resulte inadmisible imponerle esa obligación. Por tanto, para que una copia o documento sea expedido al solicitante en términos del artículo 121 mencionado y el Juez de Distrito deba requerirlo, es preciso que la petición se haya formulado a la autoridad que jurídicamente pueda disponer de él y que éste cumpla con los principios de pertinencia e idoneidad para su admisión como prueba en el amparo indirecto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2010788
Clave: I.1o.A.E.41 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3397
Queja 82/2015. Operbes, S.A. de C.V. 17 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.Nota: Por ejecutoria del 7 de febrero de 2018, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 155/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 41/2001 que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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