Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
La circunstancia de que el artículo 84 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla imponga la obligación de firmar los decretos expedidos por el Gobernador del Estado a éste y al "secretario del ramo al que el asunto corresponda", y que el numeral 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado haga extensiva la obligación de refrendo al Secretario General de Gobierno, no significa que esta última norma viole o contradiga aquella norma constitucional, en primer lugar, porque si ésta no prohíbe que los decretos sean firmados, además, por el Secretario General de Gobierno, entonces la norma ordinaria que lo ordena no viola prohibición alguna; en segundo término no la contradice, porque no regula el supuesto de hecho de forma incompatible con la Constitución, debido a que la norma constitucional impone la obligación de firmar los decretos expedidos por el Gobernador del Estado a éste y al secretario del ramo al que el asunto corresponda, situación que igualmente regula la norma legal. En consecuencia, los artículos 84 y 22 aludidos resultan coherentes y compatibles, en cuanto a la regulación de la validez de los decretos expedidos por el Gobernador del Estado de Puebla; razón por la cual, a partir de su interpretación sistemática, se concluye que los decretos indicados deben estar firmados por aquél, por el Secretario General de Gobierno y por el secretario del ramo al que el asunto corresponda.
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Registro digital (IUS): 2010802
Clave: 2a./J. 167/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo II
; Pág. 1472
Contradicción de tesis 149/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, y Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 25 de noviembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver los amparos en revisión 549/2014 y 605/2014, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver los amparos en revisión 651/2014 y 729/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 318/2013.Tesis de jurisprudencia 167/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de diciembre de dos mil quince.Nota:Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 241/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 4 de julio de 2016.Por ejecutoria del 25 de abril de 2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 321/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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