Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el quejoso acude al juicio de amparo indirecto en su carácter de tercero extraño a juicio por equiparación, conforme a la fracción VI del artículo 107 de la Ley de Amparo, alegando la violación al derecho de audiencia, ya sea porque sin ser parte de un juicio se le pretende afectar un derecho, o siendo parte de la relación jurídica procesal, no fue emplazado o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, la doctrina jurisprudencial los define, en el primer caso como tercero extraño natural y en el segundo como tercero extraño por equiparación. Ahora bien, tratándose de este último, no es indispensable que cuando reclama no haber sido oído y vencido en juicio deba señalar específicamente la diligencia de emplazamiento, ya sea por inexistente o por ilegal, ya que ello está implícito, en el acto reclamado, el cual consiste en todo el procedimiento, por ende, es innecesario ampliar la demanda de amparo contra el ilegal emplazamiento, cuando en el informe justificado de la autoridad responsable se anexa tal actuación. No obstante, el quejoso puede presentar pruebas para desvirtuar la firma que aparece en tal diligencia, sin importar que se haya diferido la audiencia constitucional pues, con ello, trata de ejercer su derecho sustantivo, no sólo porque no haya tenido oportunidad de ofrecer pruebas ante la responsable, sino porque tuvo conocimiento del contenido del emplazamiento a partir de la vista que se le dio del informe justificado; por lo que, no importa que no lo hubiera hecho antes de la primera audiencia, pues no se le puede exigir que presente pruebas respecto al llamamiento a juicio, si no conocía dicha diligencia, porque de conformidad con el artículo 119 de la citada ley, tratándose del ofrecimiento de pruebas, entre ellas la pericial, no sólo es fundamental tener la oportunidad de ofrecerla, esto es, contar con el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia sino, además, tener la oportunidad a partir de la fecha en que conozca el hecho que trate de probar o desvirtuar. Ahora bien, si el oferente no conoció el hecho a prueba con la oportunidad legal suficiente, sino que se enteró de él con motivo del informe justificado rendido poco antes de la audiencia constitucional, éstas pueden proponerse legalmente con posterioridad a la primera audiencia, pero cumpliendo con el término establecido por el citado artículo 119, tomando como fecha de referencia la de la segunda audiencia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010910
Clave: VII.2o.C.29 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3398
Queja 110/2015. Graciela Sandoval Montiel y otro. 29 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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