Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con las tesis aisladas P. VII/2013 (9a.), de título y subtítulo: "DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA." y 1a. XCVII/2007, de rubro: "DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.", emitidas por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, se obtiene que de una interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige el derecho constitucional al mínimo vital, consistente en la determinación de un mínimo de subsistencia libre, digna y autónoma protegida constitucionalmente, que se traduce en un derecho de los gobernados, en lo general, a no ser objeto de embargo, compensación o descuento en el salario mínimo, así como en la implementación de medidas estatales de diversa índole (acciones positivas y negativas) que permitan respetar la dignidad humana en las condiciones prescritas por el artículo 25 citado. En ese sentido, la suspensión preventiva en funciones y percepciones de los elementos de seguridad pública dentro de un procedimiento de sanción administrativa, con el objeto de facilitar la investigación, o bien, evitar que se genere un daño mayor a la corporación, no debe implicar una cesación total de ingresos económicos, pues con ello no se obstaculiza la investigación ni se afecta al Estado; en cambio, constituye una violación a los derechos humanos del elemento de seguridad, al no contar con el derecho al mínimo vital equivalente al salario, sueldo o ingreso necesario no sólo para su subsistencia, sino también para su vida libre y digna. Por tanto, conforme a las formalidades esenciales del procedimiento, en particular, el derecho de audiencia y el principio de presunción de inocencia, la autoridad que determina la suspensión preventiva de funciones y salario indicado, debe garantizar el derecho al ingreso mínimo mediante la determinación de una cantidad suficiente para cubrir sus necesidades básicas de sana alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otras, a efecto de asegurarle una vida digna, que tome como referencia el equivalente al 30% (treinta por ciento) de su ingreso real, el cual no debe ser inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la institución policiaca a la que pertenece, al decretarse la medida precautoria y que deberá cubrirse hasta en tanto se dicte resolución administrativa en el procedimiento de origen en el que se determine su sanción o continuidad en la corporación.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010919
Clave: XXVII.3o.8 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3488
Amparo en revisión 118/2015. Bersain Montejo Sánchez. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.Amparo en revisión 122/2015. Walner López Sánchez. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Juan Pablo Flores Montiel.Nota:Las tesis aisladas P. VII/2013 (9a.) y 1a. XCVII/2007 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 136, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 793, respectivamente.En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. XVIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PERMITE LA SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EMPLEO Y LA RETENCIÓN DE PERCEPCIONES, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL PREVENDRÁ UN INGRESO MÍNIMO PARA LA SUBSISTENCIA DEL SERVIDOR PÚBLICO DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, HASTA EN TANTO NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DETERMINE AQUÉLLAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 838.Por ejecutoria del 11 de mayo de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 52/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 15 de marzo de 2017, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 142/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 2/2017 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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