Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 139 de la Ley de Amparo, la suspensión provisional es un acto potestativo unilateral del Juez de Distrito, ya que para decretarla, la decide sin dar audiencia a las autoridades responsables, ni a los terceros interesados. La posibilidad legal de conceder dicha suspensión, se traduce en una medida preventiva tomada por el legislador para salvaguardar los intereses del quejoso mientras se resuelve la suspensión definitiva del acto reclamado, la cual debe definirse en un lapso no mayor a cinco días; de ahí que con base en lo anterior no resulta práctico que para decretar la suspensión provisional el Juez de Distrito pueda prevenir al quejoso la aclaración de su demanda a fin de aportar constancias para acreditar su interés suspensional, pues de ser ésa la razón por la cual el Juez negó la suspensión, eso lo puede subsanar el quejoso en la audiencia incidental, en tanto el término que se llevaría el prevenir, cumplir y decidir, es mayor al que corresponde para resolver la medida cautelar definitiva.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010921
Clave: VII.2o.C.31 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3491
Queja 201/2015. 19 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.8 CS (10a.). SUSPENSIÓN PREVENTIVA EN FUNCIONES Y PERCEPCIONES DE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA. EN SU IMPOSICIÓN DEBE GARANTIZARSE UN INGRESO MÍNIMO PARA SU SUBSISTENCIA, QUE TOME COMO REFERENCIA EL EQUIVALENTE AL 30% DE SU INGRESO REAL, EL CUAL NO DEBE SER INFERIOR AL SALARIO TABULAR MÁS BAJO QUE SE CUBRA EN LA INSTITUCIÓN A LA QUE PERTENEZCAN, AL DECRETARSE LA MEDIDA PRECAUTORIA, HASTA EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.
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Art. 2a./J. 6/2016 (10a.). MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA DURACIÓN DE SU NOMBRAMIENTO ES POR UN PERIODO DE 15 AÑOS IMPRORROGABLES.
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