Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El artículo citado, al prever un tratamiento "especial" para las instituciones educativas, respecto al pago del impuesto sobre nóminas, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque aquéllas forman parte de un grupo de contribuyentes con características propias que justifican su trato desigual en la ley, debido a las actividades que realizan de impartir educación, es decir, la exención se formula atendiendo a categorías abstractas de sujetos colocados en situaciones objetivamente distintas que, por razones de orden social, científico y/o cultural como es el caso de las instituciones educativas, sean públicas o privadas justifican que el legislador otorgue un trato desigual en atención a circunstancias objetivas relacionadas con las actividades que desarrollan, las cuales ameritan un tratamiento fiscal distinto, no obstante que dichos sujetos realicen el hecho imponible del tributo, como lo es el pago por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la subordinación de éstos; de ahí que, al existir una distinción objetiva respecto de aquellos contribuyentes que se constituyen con un objeto meramente económico, el beneficio fiscal de mérito resulta ajustado al principio de equidad tributaria, pues se justifica en el apoyo a quienes prestan un servicio vinculado directamente con el ejercicio de una prerrogativa constitucional.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2010997
Clave: PC.IV.A. J/21 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo II
; Pág. 1320
Contradicción de tesis 5/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 10 de noviembre de 2015. Mayoría de dos votos de los Magistrados Jorge Meza Pérez y Sergio Javier Coss Ramos. Disidente y Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Encargado del engrose: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Edmundo Raúl González Villaumé.Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 18/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 238/2014. Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 18/2015, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, derivó la tesis aislada IV.1o.A.26 A (10a.), de título y subtítulo: "IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. AL COMPRENDERSE EL OBJETO, BASE, TARIFA Y ÉPOCA DE PAGO EN LOS ARTÍCULOS 154 A 160 BIS-5 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CONSTITUYEN, EN CONJUNTO, UN SISTEMA NORMATIVO; DE AHÍ QUE LA REFORMA AL ARTÍCULO 157 PERMITA FORMULAR EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE TODOS LOS PRECEPTOS QUE LO INTEGRAN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo III, agosto de 2015, página 2376.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.I.L. J/16 L (10a.). IMPEDIMENTO PARA CONOCER DE UN INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES DENTRO DE UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA SI EXISTE PARENTESCO POR AFINIDAD EN SEGUNDO GRADO ENTRE EL ACTUARIO JUDICIAL CUYA ACTUACIÓN SE CUESTIONA Y EL JUZGADOR QUE DEBE PARTICIPAR EN LA RESOLUCIÓN DE DICHO INCIDENTE.
Siguiente
Art. IUS 812961. COMPROBACION DE LAS DEDUCCIONES POR GASTOS DE ORGANIZACION.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo