Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, entre otras obligaciones, las de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como los deberes, entre otros, a la no discriminación por razón de edad, así como de prevenir y reparar las violaciones a dichos derechos fundamentales. Por otra parte, el principio del interés superior de la niñez se encuentra previsto en el numeral 4o. de la Carta Magna, el cual establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con aquél, para garantizar plenamente los derechos de ese sector de la población. De igual forma, los artículos 6o., apartado A, fracción II y 16, segundo párrafo, constitucionales, reconocen el derecho fundamental a la protección de datos personales, con el propósito de garantizar la privacidad y la prerrogativa a la autodeterminación informativa de las personas. En ese sentido, el artículo 8 de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro (abrogada), dispone que corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, garantizar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la aplicación de medidas necesarias para su bienestar. En consecuencia, cuando se publicitan los datos personales y sensibles de los menores de edad en el Portal de Internet de la Procuraduría General de Justicia de la entidad federativa mencionada, a través de su Departamento de Locatel -el cual es un servicio que se presta a la ciudadanía para la localización de personas-, a propósito de la petición de un particular, que no se ubique en alguna de las hipótesis para considerar que aquéllos se encuentran en riesgo inminente de sufrir daño grave en su integridad personal, esto es, por motivo de ausencia, desaparición, extravío, privación ilegal de la libertad, no localización o cualquier circunstancia donde se presuma la comisión de algún ilícito, como podría ser que se trata de un conflicto de índole familiar sobre custodia, convivencia, patria potestad, etcétera y, además, haya evidencia de su paradero real con alguno de sus padres, dicha publicación es inconstitucional, al violar el derecho humano referido, ya que ésta los expone a riesgos innecesarios y los coloca en una eventual situación de discriminación en menoscabo de su dignidad e interés superior.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011050
Clave: XXII.1o.1 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2060
Amparo en revisión 271/2015. María Virginia Mondragón Soto. 6 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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