Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los derechos humanos pueden o no ejercitarse por una persona, en función de si enfrenta o no alguna discapacidad y, en caso de que la sufra, requiere para el pleno disfrute de aquéllos en condiciones de igualdad respecto del resto de las personas, la existencia de un entorno accesible y adecuado que lo facilite; de ahí que la ausencia de éste es causa de discriminación y desigualdad. Así, a fin de evitar esta circunstancia, se reconoce la existencia de ciertos principios, como el de accesibilidad universal, que es una garantía primaria o reforzada que se instrumenta estrechamente relacionada con el principio de diseño para todas las personas, y conlleva que los ambientes serán accesibles si se conciben y materializan asegurando su uso y empleo por el mayor número de personas y, desde luego, por las que tengan diversidades funcionales; sin embargo, cuando la accesibilidad universal y el diseño para todos fallan y el individuo se encuentra ante un hábitat que no cumple con los parámetros aludidos, surgen los ajustes razonables, como garantía secundaria de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, que se materializan mediante la adecuación del entorno a la necesidad de la persona que enfrenta discapacidad; no obstante, el acto o decisión relativa lleva implícito el riesgo de que permanezca o se acentúe la discriminación o la desigualdad, por lo que para establecer si esto ocurre, debe analizarse si los ajustes razonables son referentes de una de las denominadas categorías sospechosas, descritas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -aun cuando la distinción basada en éstas no esté contenida en una norma general-, pues de ser así, en el amparo que se promueva en su contra debe efectuarse un escrutinio estricto para examinar la regularidad y eficacia de esos actos a la luz del principio de igualdad, a efecto de determinar si conforme a los principios del modelo de entendimiento social de la discapacidad actualmente adoptado, las medidas solicitadas u ordenadas son idóneas para la consecución de las metas buscadas, en cada caso concreto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011058
Clave: IV.2o.A.5 CS (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2073
Queja 209/2015. Bertha Alicia San Miguel del Ángel. 3 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 66/2015 (10a.), de título y subtítulo: "IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1462.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.1o.1 CS (10a.). DERECHO HUMANO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. SE VULNERA EN PERJUICIO DE LOS MENORES DE EDAD CON MOTIVO DE LA PUBLICACIÓN DE SUS DATOS PERSONALES Y SENSIBLES EN EL PORTAL DE INTERNET DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A TRAVÉS DE SU DEPARTAMENTO DE LOCATEL, A PROPÓSITO DE LA PETICIÓN DE UN PARTICULAR, QUE NO SE UBIQUE EN ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE SE ENCUENTRAN EN RIESGO INMINENTE DE SUFRIR DAÑO GRAVE EN SU INTEGRIDAD PERSONAL.
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Art. I.1o.A.29 K (10a.). INFONAVIT. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
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