Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1o.-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, impone a las personas morales que adquieran desperdicios para ser empleados como insumos de su actividad industrial o para su comercialización, la obligación de retener el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado por dicha adquisición. Si bien el legislador no estableció una definición, para efectos de la carga de retener el tributo trasladado al adquirente, del término "desperdicios", en el artículo 2 del reglamento de la ley mencionada se detalló que dicha carga debe efectuarse sin importar la forma en que se presenten los desperdicios ni la posibilidad de que sean reutilizados o reciclados por haber sido objeto de un proceso de selección, limpieza, compactación o trituración. Es decir, en términos de la normatividad invocada, el punto medular a considerar para establecer si por la adquisición de desperdicios existe obligación de retener el impuesto al valor agregado que sea trasladado al adquirente es que, con independencia de la forma en que se presenten o hayan sido puestos en condiciones de reutilización, sean comprados para usarlos como insumos o para comercializarlos, sin que la circunstancia de que ese tipo de bienes hayan sido puestos en condición de ser usados nuevamente los convierta en productos distintos, ya que su composición continúa siendo la misma que al haberse desechado de los hogares y de la industria, sino que, se reitera, son bienes puestos en aptitud de servir una vez más como insumos para quienes se dediquen a la fabricación de mercancías, o bien, para comercializarlos, con la salvedad de que se presentan en forma diversa a la en que fueron recopilados después de su desechamiento.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011059
Clave: I.1o.A.123 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2074
Amparo directo 37/2014. Distribuidora de Metales Xalostoc, S.A. de C.V. 6 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Paúl Francisco González de la Torre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.74 A (10a.). DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD RELATIVA SUSTENTADA EN QUE LA LEY QUE ESTABLECE LA CONTRIBUCIÓN NO ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA POR UN VICIO EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO, SI NO SE RECLAMÓ OPORTUNAMENTE EN EL AMPARO INDIRECTO CON MOTIVO DEL ENTERO CORRESPONDIENTE.
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Art. IUS 813047. ACTO RECLAMADO CIERTO. CUANDO DEBE TENERSE POR CIERTA LA ORDEN DE DEMOLICION RECLAMADA, AUN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SOSTENGAN EN SUS INFORMES QUE NO LA HAN DICTADO.
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