Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 196 de la Ley de Amparo, el juzgador de esa materia tiene la obligación de asegurarse que los fallos protectores estén debidamente cumplidos, esto es, sin excesos ni defectos, para lo cual tiene las más amplias facultades para recabar los medios de convicción que considere pertinentes; de ahí que el incidente innominado tramitado en la etapa de ejecución de una sentencia, a efecto de precisar las obligaciones de las autoridades responsables vinculadas al referido acatamiento, está permeado por las mismas características. En consecuencia, en el desahogo de la prueba pericial en dicho incidente, son inaplicables las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues su contenido evidencia que existen cuando menos dos elementos que no resultan acordes con el esquema de ejecución de los fallos en amparo, como: a) deben ser las partes las que ofrezcan la prueba y el consecuente cuestionario; y, b) su desahogo, obligatoriamente, es colegiado. Lo anterior es así, porque esas reglas impedirían que el Juez de Distrito, oficiosamente, ordene el desahogo de la pericial, además de que la obligación de que éste sea colegiado, constituiría un obstáculo al momento de establecer si la ejecutoria se cumplió o no.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011089
Clave: III.1o.A.7 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2116
Queja 242/2015. Jesús Porfirio Mayorga González. 18 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Norma Alicia Naveja Macías.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 412/2016 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 102/2017 (10a.) de título y subtítulo: "PRUEBA PERICIAL EN EL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO PRONUNCIADAS BAJO LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE. PARA SU DESAHOGO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.37 K (10a.). PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS. NO ENCUENTRA APLICACIÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO CONTRA LA CONCESIÓN DE AMPARO AL QUEJOSO, ANTE DISPOSICIÓN EXPRESA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO.
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Art. IUS 813090. QUEJA FUNDADA.
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