Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El agravio expresado se considera fundado y operante, ya que el Juez a quo no tomó en consideración la situación real que prevalece en este negocio. En efecto, de autos consta que el propósito de la Secretaría de Agricultura y Fomento fue la de acatar en sus términos exactos la ejecutoria protectora dictada por este Máximo Tribunal, siendo prueba de ello que dicha secretaría, a través de su representante licenciado Glicerio R. Aranda, con fecha 21 de enero de 1944 llevó a cabo según consta del acta relativa (fojas 615, 616 y 617) la diligencia correspondiente tendiente a dar posesión a la parte quejosa de los terrenos respecto de los cuales se le concedió el amparo; y si bien es cierto que la posesión material de tales terrenos no se pudo entregar a dicha parte quejosa por el aludido representante de la Secretaría de Agricultura y Fomento, ello se debió, según aparece de los términos de la referida acta, a que los propios terrenos se encontraban en posesión de los colonos respectivos a virtud del decreto expropiatorio emitido por el Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala con fecha 2 de octubre de 1943. Siendo esto así, es evidente que no puede imputarse a la expresada secretaría de Estado el indebido incumplimiento de la mencionada ejecutoria, pues, como ya se ha dicho, esa propia secretaría de Estado tuvo el más firme propósito de cumplir con aquella ejecutoria en sus términos exactos. Si la entrega material de los relacionados terrenos no la pudo llevar a cabo por la causa antes señalada, tal causa no puede traducirse nunca en cumplimiento defectuoso del fallo protector por parte de la repetida secretaría. La causa por la cual no se han podido entregar aquellos terrenos es imputable al ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala y, por ende no puede constituir la materia del recurso de queja intentado ante el Juez a quo, sino que, en todo caso, tal causa habría sido materia de un nuevo juicio de amparo enderezado contra el acto expropiatorio emitido por el citado gobernador. Si este funcionario no fue señalado como autoridad responsable en los juicios de amparo de los cuales se deduce el presente recurso de queja el mismo no puede tener ninguna vinculación con aquella sentencia protectora y, por lo tanto, no puede exigirse a la Secretaría de Agricultura y Fomento que obligara al expresado gobernador a acatar dicha sentencia, ya que los actos atribuidos tanto a la secretaría citada cuanto al aludido gobernador tienen causas completamente distintas y lo único que se enjuició en aquellos juicios de garantías fue el acto expropiatorio del ciudadano presidente de la República. Tiene razón el secretario recurrente cuando en su agravio que se analiza sostiene que el artículo 80 de la Ley de Amparo, cuando manda restablecer las cosas al estado que tenían antes de la violación a virtud de una sentencia que concede el amparo, no ordena "que se nulifiquen actos de autoridades diversas de las responsables y, además, completamente desvinculados de los que motivaron la protección de la Justicia Federal, como lo pretende el inferior al considerar que esta secretaría no ha cumplido la ejecutoria porque no ha repuesto a la parte quejosa en la posesión que le quitó el gobierno del Estado de Tlaxcala, en ejecución del decreto que se ha hecho mención. Es evidente agrega el recurrente, que con este criterio del inferior se causa agravio a la Secretaría de Agricultura, puesto que, a pretexto del cumplimiento de un fallo federal, quiere el juzgado obligarla a realizar actos atentatorios en contra de la soberanía del Estado de Tlaxcala, ya que, ni directa ni indirectamente, la expropiación decretada por el gobierno de esa entidad tiene vinculación alguna con los actos reclamados de esta secretaría, ni remotamente deriva de ellos".
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Registro digital (IUS): 813090
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 161
Queja 177/44. Secretario de Agricultura y Fomento. 2 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rafael Matos Escobedo. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Manuel Rodríguez Soto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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