Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Acorde con el inciso b) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, la queja procede, entre otros casos, contra los acuerdos en los que se conceda o niegue la suspensión provisional. Esto implica que al concederla el juzgador debe fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, y especificar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo, es decir, debe fijar en forma clara y precisa los efectos de la suspensión y describir cuáles son las acciones u omisiones que se esperan de la autoridad responsable. Asimismo, de ser el caso, debe indicarse cuáles son los requisitos para que continúen sus efectos (garantía) y, por último, especificarse los casos en que éstas no surtirán. De ahí que cuando a través del recurso de queja pretenda controvertirse alguno de los aspectos que el juzgador debe resolver en forma integral al conceder la medida suspensiva provisional, tales como los requisitos de procedencia, los efectos de la suspensión, la garantía que se fije o las previsiones para que no se abuse de ella; el fundamento para la interposición del señalado recurso debe ser el referido inciso b) de la fracción I del artículo 97, ello porque el pronunciamiento acerca de la concesión de la suspensión incluye esos aspectos.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011098
Clave: XXVII.3o.96 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2127
Queja 71/2015. Jairo Hernández Limón. 24 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Ermilo Aguilar Pavón, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 26, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.Nota: Por ejecutoria del 13 de noviembre de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 388/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que las sentencias contendientes no se contraponen o afirman posturas contradictorias sobre un mismo aspecto de derecho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXI.2o.P.A.12 K (10a.). PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE OFRECERLAS, CONFORME A LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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