Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la exégesis al artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, se colige que en el amparo directo, el recurso de queja procede contra las determinaciones de las autoridades responsables que concedan o nieguen la suspensión del acto reclamado, rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes. Conforme a ese supuesto, las autoridades responsables actúan como auxiliares de la Justicia Federal, en tratándose de la suspensión del acto reclamado en amparo directo, por ser en éstas en quienes recae la obligación de proveer lo concerniente. Por ello, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito se declara incompetente para conocer del asunto, por estimar que debe tramitarse en la vía biinstancial y remite los autos al Juzgado de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, esto genera que el recurso de queja interpuesto conforme a la hipótesis normativa en mención, quede sin materia a partir de que el juzgador declarado competente recibe el asunto e inicia su trámite al tenor de las reglas que norman el juicio de amparo indirecto, ya que bajo ese contexto, es inconcuso que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito se declara incompetente, las autoridades responsables pierden la calidad de auxiliares de la Justicia Federal, para conservar únicamente la de responsables en la emisión del acto reclamado y, a su vez, dejan de tener capacidad legal para resolver sobre la suspensión, lo que provoca que desaparezca la materia toral del recurso de queja.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011101
Clave: VII.1o.C.12 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2129
Queja 183/2015. Clank, S.A. de C.V. 27 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Andrés Alberto Cobos Zamudio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXI.3o.C.T.1 K (10a.). RECURSO DE QUEJA. CUANDO SE INTERPONE POR UNA PERSONA FÍSICA POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE UNA MORAL Y SÓLO SE EXPRESAN ARGUMENTOS TENDENTES A CONTROVERTIR EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO RESPECTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS POR LA PRIMERA, EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO POR LA SEGUNDA ES IMPROCEDENTE.
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