FISCALES

Artículo I.1o.A.E.112 A (10a.). REDUCCIÓN DE SANCIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS ABSOLUTAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33 BIS 3 DE LA ABROGADA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. ES NOTORIA LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN RELATIVA, INTERPUESTA POR PERSONA DISTINTA DEL BENEFICIADO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

REDUCCIÓN DE SANCIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS ABSOLUTAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33 BIS 3 DE LA ABROGADA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. ES NOTORIA LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN RELATIVA, INTERPUESTA POR PERSONA DISTINTA DEL BENEFICIADO.

De conformidad con los artículos 9o., 30 y 33 bis 3 de la abrogada Ley Federal de Competencia Económica, en el procedimiento relativo a la investigación a cargo de la extinta Comisión Federal de Competencia -actualmente Comisión Federal de Competencia Económica-, sobre la realización de prácticas monopólicas absolutas, cualquier agente económico que tuviere o hubiere tenido participación en ellas podía comparecer ante ese órgano regulador a reconocerla y acogerse al beneficio de reducción de sanciones, lo que resultaría procedente siempre que cumpliera con la oportunidad y utilidad de la información que proporcionara, de las pruebas que aportara, de la calidad de su colaboración y de su participación hasta concluir con la práctica anticompetitiva. Así, el beneficio de reducción de sanciones previsto en el último de los preceptos mencionados exige el cuidado de la confidencialidad en torno a la identidad de los agentes económicos que solicitaron acogerse a él, porque tiene como propósito dar mayor eficacia a la función de defensa de la competencia, en lo que se refiere a la investigación y sanción de las prácticas monopólicas absolutas, prohibidas por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la conclusión de éstas para regularizar el adecuado funcionamiento de los mercados. Por esa razón, la resolución que se dicte sobre el beneficio indicado, sólo puede controvertirla el solicitante, en tanto le genere una afectación directa en su esfera de derechos, o en la de sus directivos y empleados, porque no se les otorgue o no lo obtengan en el nivel pretendido. En consecuencia, al no ser susceptible de producir un efecto favorable para otros sujetos, la resolución de reducción de sanciones no puede controvertirse en el amparo por un agente económico diverso del solicitante, pues daría lugar a que a través del juicio relativo la autoridad pudiera revelar información confidencial, al tener que rendir su informe con justificación con el compromiso legal de conducirse con veracidad, pues aun actuando con sigilo para preservar la reserva de la información, como sujeto obligado a cumplir con el mandato que deriva además de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la información confidencial, podría inferirse quién fue el agente económico que intervino en primer lugar en forma útil, lo que implicaría utilizar un procedimiento legal con un fin no permitido. Por tanto, es notoria la improcedencia de la demanda de amparo indirecto interpuesta por persona distinta del beneficiado con la resolución de reducción de sanciones en el procedimiento indicado, por carecer de interés legítimo o jurídico.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

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Registro digital (IUS): 2011104

Clave: I.1o.A.E.112 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2132

Precedentes

Queja 90/2015. Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica y otro. 15 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.Nota: Con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México en todo su cuerpo normativo, la denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.1o.A.E.112 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.1o.A.E.112 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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