Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en el juicio de amparo se concede la suspensión de plano para que el Ministerio Público responsable coloque a las menores de edad (hijas del quejoso) en un lugar adecuado para salvaguardar su integridad, dándole la posibilidad de que sean entregadas al padre o madre que ejerza legalmente la patria potestad sobre aquéllas, siempre y cuando no se ponga en peligro su integridad física o psicológica, y en cumplimiento de ello, dicha autoridad las entrega bajo el cuidado de la madre, no puede alegarse violación a dicha medida cautelar y menos exceso o defecto en su cumplimiento, si para determinar la entrega, dicha autoridad ponderó la voluntad de las menores de quedar al cuidado de su progenitora, pues con ello observó el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone que los menores de edad tienen derecho a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que los afectan directamente; de ahí que su participación en un procedimiento, sea cual sea su naturaleza, no puede estar predeterminada por una regla fija en razón de su edad, ni aun cuando esté prevista en la ley; máxime que, en el caso, existía el antecedente de que la guarda y custodia provisional fueron otorgadas a favor de su progenitora, es decir, que el quejoso no las tenía, y si bien es cierto que éste refirió que inició el incidente de cambio de guarda y custodia, no menos lo es que, al otorgarse la suspensión referida, no había sido resuelta la aludida incidencia; en tales circunstancias, es manifiesto que si la autoridad responsable no advirtió motivo alguno que pusiera en peligro la integridad física o psicológica de las menores, y las entregó en custodia a su madre, con ello salvaguardó el interés superior del menor.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011110
Clave: I.5o.P.9 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2185
Queja 87/2015. 1 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Sandra Gabriela Mora Huerta.Nota: Por ejecutoria del 15 de noviembre de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 164/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.119 A (10a.). SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA REQUERIR AL CONTRIBUYENTE QUE EXHIBA DOCUMENTOS O APORTE INFORMACIÓN ADICIONAL A LA ORIGINALMENTE PRESENTADA, DEBE EJERCERSE BAJO UN CRITERIO DE NECESIDAD Y UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD.
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