FISCALES

Artículo XXI.1o.P.A.32 A (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA EJECUCIÓN DE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL NOMBRAMIENTO DE UN CONSEJERO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE GUERRERO Y SU SUSTITUCIÓN EN ESE CARGO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA EJECUCIÓN DE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL NOMBRAMIENTO DE UN CONSEJERO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE GUERRERO Y SU SUSTITUCIÓN EN ESE CARGO.

El artículo 83 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad el 29 de abril de 2014, establece que los consejeros de la Judicatura de ese Estado durarán cinco años en su cargo y sólo podrán ser removidos por haber incurrido en las causas de responsabilidad que la propia Constitución estatal señala. En ese contexto, si el quejoso acredita contar con un nombramiento vigente que lo avala como consejero de la Judicatura del Estado, y solicita la suspensión provisional contra la ejecución de la conclusión anticipada de su nombramiento y su sustitución en ese cargo, procede conceder la medida por satisfacerse los requisitos previstos en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, habida cuenta que no existen elementos que justifiquen, en ese momento procesal, que con ello se cause perjuicio al interés social ni que se contravengan disposiciones de orden público. Lo anterior, porque, por un lado, la sociedad está interesada en que los consejeros que ejerzan ese cargo sigan cumpliendo debida y oportunamente con la función que se les ha encomendado (administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial local) y, por otro, porque de paralizarse la actuación reclamada, se iría en contra del orden público, toda vez que dicho acto contraviene directamente una prohibición establecida en la Constitución Local, relativa a que los consejeros mencionados no sean removidos de su puesto, por la temporalidad en que fueron designados, a menos de que exista una causa de responsabilidad que lo amerite. Por tanto, la medida cautelar solicitada, en términos del artículo 147 de la ley de la materia, debe otorgarse con efectos restitutorios, lo cual implica que, si al momento en que se concede ya se hubiera materializado la remoción de dicho servidor público, deberá restablecérsele en el puesto que tiene como consejero de la Judicatura de la entidad, toda vez que es de interés público que se salvaguarden los postulados de la Norma Fundamental del Estado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011117

Clave: XXI.1o.P.A.32 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2223

Precedentes

Queja 140/2015. Francisco Espinoza Grado. 17 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Alejandro Vázquez Escalera, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gustavo Salvador Parra Saucedo.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 57/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante ejecutoria del 24 de abril de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 17 de mayo de 2024 determinó que el escrito de denuncia de contradicción remitido es idéntico al de la contradicción de criterios 80/2024 del índice de la Segunda Sala, por lo que deberá estarse a lo que se determine en ésta.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 65/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 8 de marzo de 2024 se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 19 de marzo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 80/2024, y por ejecutoria del 5 de junio de 2024 la Segunda Sala declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 10 de julio de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 185/2024, y por ejecutoria del 16 de enero de 2025 la declaró inexistente, en virtud de que entre los criterios contendientes "no se establecieron discernimientos que se contrapongan sobre un mismo punto de derecho, puesto que los órganos colegiados contendientes analizaron asuntos con hechos fácticos distintos, en cuyas sentencias, en realidad, no se pronunciaron respecto del mismo tema jurídico por tratarse de casos originados por hechos fácticos distintos y, por consiguiente, no hay punto de toque."El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 59/2024, del índice del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de presidencia del 13 de marzo de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que por acuerdo de presidencia del 26 de marzo de 2024 la radicó con el número de contradicción de criterios 102/2024, y por ejecutoria del 5 de junio de 2024 la declaró improcedente, por falta de legitimación del denunciante.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXI.1o.P.A.32 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXI.1o.P.A.32 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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