Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En caso de que el Juez de Distrito, por una parte, niegue la suspensión provisional y, por la otra, la conceda y el quejoso impugne en queja sólo la negativa, el Tribunal Colegiado de Circuito revisor está facultado para analizar, de oficio, conforme al artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo, aplicado por analogía, si el otorgamiento de la medida afecta el interés social o contraviene disposiciones de orden público, acorde con el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues por encima del interés particular, se encuentra el de la colectividad; considerar lo contrario traería como consecuencia validar el otorgamiento de una suspensión provisional improcedente, lo que iría contra el interés público.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011116
Clave: III.2o.A.7 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2222
Queja 309/2015. 2 de diciembre de 2015. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Filemón Haro Solís. Encargado del engrose: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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