Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Los agravios de que se trata son infundados, ante todo, porque la afirmación que en tales agravios se hace en el sentido de que el Juez a quo "siempre ha ordenado notificar personalmente a las quejosas en los juicios de garantías las sentencias que les son adversas", no se encuentra respaldada por ninguna probanza, y es obvio que la simple afirmación aludida no es apta, por sí sola, para estimarla cierta. Por lo demás, tales agravios son ineficaces, porque aunque es verdad que el artículo 30 de la Ley de Amparo dispone que "la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente", también lo es que, en la especie, no puede afirmarse válidamente que, con apoyo en dicha disposición, el Juez a quo hubiera tenido la obligación de mandar notificar personalmente a la quejosa la sentencia que pretendió recurrir, pues tal disposición entraña una opción y no una obligación para dicho Juez, opción que estaba sujeta a la circunstancia de así estimarlo conveniente. Las pretensiones del recurrente son tanto más inoperantes, cuanto que, según consta de autos, la sentencia que pretendió recurrir se dictó en la misma fecha en la cual se celebró la audiencia constitucional respectiva y no con posterioridad a esa fecha; de tal manera que habiendo sucedido así las cosas, la propia quejosa bien pudo imponerse de aquella sentencia inmediatamente después de que fue pronunciada. Ahora bien, como de autos aparece que la expresada sentencia se notificó a la quejosa, por lista, el 19 de junio de 1961 y el recurso de revisión interpuesto en su contra se presentó hasta el día 31 de julio siguiente, resulta que este propio recurso se intentó extemporáneamente, o sea fuera del término de cinco días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, y por lo mismo, debió desecharse, como en efecto se desechó en el acuerdo recurrido, que debe confirmarse.
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Registro digital (IUS): 813128
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1962; Pág. 172
Reclamación en el juicio de amparo en revisión 5632/61. Compañía de Fianzas Lotonal, S. A. 21 de febrero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Manuel Rodríguez Soto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.20 K (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SI LA QUEJA PROMOVIDA CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ DE DISTRITO DE SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN RELATIVO SE DECLARA FUNDADA, DEBE REMITÍRSELE EL EXPEDIENTE PARA QUE REASUMA SU JURISDICCIÓN.
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Art. III.2o.A.7 K (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO, POR UNA PARTE LA NIEGUE Y, POR OTRA, LA CONCEDA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE ANALIZAR, DE OFICIO, EN EL RECURSO DE QUEJA QUE SE INTERPONGA SÓLO CONTRA LA NEGATIVA, SI EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA AFECTA EL INTERÉS SOCIAL O CONTRAVIENE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.
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