Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, la regla general para el supuesto de que se declare fundado un recurso de queja, es la de hacer el pronunciamiento que proceda, asumiendo la jurisdicción del Juez de Distrito; sin embargo, existen excepciones a esta regla. En ese contexto, cuando mediante dicho recurso se impugna la determinación en la que el a quo se negó a tramitar la petición de modificar o revocar los términos en que se negó o concedió la suspensión definitiva derivado de un hecho posterior o superveniente, la posibilidad de hacerlo se encuentra prevista en el artículo 154 de la ley de la materia, por lo que se actualiza un caso de excepción al mencionado numeral 103 y, por ende, compete al Juez de Distrito tramitarlo, pues el Tribunal Colegiado de Circuito no puede asumir jurisdicción y proveer sobre el particular, ya que la litis recursiva sometida a su conocimiento se limita a pronunciarse si fue correcta o no la negativa a gestionar la petición, la cual, de ser revocada, provocará que se lleve a cabo el trámite correspondiente para analizar si existe o no un hecho superveniente y, en su momento, resolver si procede o no la modificación o revocación de la suspensión definitiva.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011113
Clave: I.13o.T.20 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2188
Queja 67/2015. Carlos Javier Suárez Pineda. 8 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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