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Artículo IV.2o.A.3 CS (10a.). TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, AL EXIGIR LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN Y EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL [ABANDONO DE LAS TESIS IV.2o.A

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, AL EXIGIR LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN Y EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL [ABANDONO DE LAS TESIS IV.2o.A.78 A (10a.) Y IV.2o.A.81 A (10a.)].

Este Tribunal Colegiado de Circuito abandona los criterios sostenidos en las tesis IV.2o.A.78 A (10a.) y IV.2o.A.81 A (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2647 y Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1937, de títulos y subtítulos: "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN." y "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.", respectivamente. Lo anterior, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema, originada en esta diversa integración, lleva a considerar que el artículo 86, fracción I, inciso e), de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, al establecer como requisito la presentación de la carta de no antecedentes penales para la obtención de la licencia especial para la conducción de los vehículos afectos a los diferentes sistemas y modalidades del servicio estatal de transporte, transgrede los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación, tutelados por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto, a partir del test a que se refiere la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 55/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", conforme al cual, para determinar si la distinción contenida en la norma descansa sobre una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada, se debe: 1) analizar si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida; 2) examinar la racionalidad o adecuación de la distinción, esto es, si existe instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, 3) verificar que se cumpla con el requisito de la proporcionalidad, dado que el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional. En ese contexto, el requisito previsto en el aludido artículo 86, fracción I, inciso e), si bien es cierto que constituye una medida normativa que obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, en razón de que el legislador busca la seguridad de los usuarios del servicio público de transporte de personas, entre otros, los que utilizan los vehículos denominados "taxis", también lo es que no es racional o adecuada, pues no es un medio apto para alcanzar la finalidad constitucional perseguida por el legislador, dado que la distinción que provoca excluir del otorgamiento de licencias especiales a las personas que cuenten con cualquier antecedente penal, no guarda una vinculación directa y realmente útil para lograr, con algún grado de certeza, que al negar la licencia a quienes cometieron una conducta sancionada penalmente, se hará más seguro dicho servicio público y, más bien, provoca la estigmatización de quienes han sido sentenciados por cualquier conducta y cumplido su castigo, al considerarlos por ese solo hecho como "peligrosos", convirtiendo incluso la pena en inusitada, lo que contraviene también el artículo 22 constitucional, máxime que el legislador, dentro de su potestad configurativa de la ley, puede prever medidas que evidencien una exclusión razonable y adecuada, con el objeto de lograr que una persona tenga las calificaciones y cualidades necesarias para conducir vehículos que presten el servicio público de transporte, por ejemplo, dar facultades a la autoridad administrativa para que pondere en cada caso, las razones por las que algunas conductas previas del solicitante, por su relación directa, pueden incidir con cierto grado de certeza en la seguridad de los usuarios del servicio. En consecuencia, la medida analizada ocasiona discriminación, al excluir a las personas con antecedentes penales, en condiciones de igualdad respecto de quienes no los tienen, de obtener la licencia especial para dedicarse a conducir vehículos afectos a la prestación del servicio público de transporte, en ejercicio de su libertad de trabajo, lo que produce una afectación innecesaria y desmedida a derechos humanos constitucionalmente protegidos y vuelve desproporcional la medida.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011120

Clave: IV.2o.A.3 CS (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2233

Precedentes

Amparo en revisión 131/2015. Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Nuevo León y otro. 8 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretaria: Ana Mitzi Hernández Rivera.Nota:La presente tesis abandona el criterio sostenido en las diversas IV.2o.A.78 A (10a.) y IV.2o.A.81 A (10a.), de títulos y subtítulos: "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN." y "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2647 y Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1937, respectivamente.La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 322/2014, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 7/2015, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito el 19 de abril de 2016 de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PC.IV.A J/2 A (10a.) y PC.IV.A J/3 A (10a.) de títulos y subtítulos: "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E) DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, A QUE SE PRESENTE UNA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES, NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN, NI A LA LIBERTAD DE TRABAJO.", y "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. A LA LUZ DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO, EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD NI GENERA DISCRIMINACIÓN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE TRABAJO.", respectivamente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IV.2o.A.3 CS (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.2o.A.3 CS (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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