Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo octavo transitorio, fracción I, del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, señala: i) Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde; y, ii) Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. En correspondencia con ello, el artículo 3 de los lineamientos generales en relación con dicho precepto (sobre must carry y must offer), emitidos por el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones y publicados en el señalado medio de difusión el 27 de febrero de 2014, define el concepto "misma zona de cobertura geográfica", como "el área geográfica en que coinciden las áreas donde tienen autorizado prestar, en términos de las disposiciones normativas y administrativas aplicables, sus respectivos servicios el concesionario de televisión radiodifundida y el concesionario de televisión restringida de que se trate"; luego, es evidente que esta última porción normativa respeta los títulos de concesión que rigen el servicio de cada televisora, pues la "misma zona de cobertura geográfica" es aquella en que coinciden, precisamente, las áreas en las que están autorizados para prestar sus respectivos servicios los concesionarios. A lo anterior cabe agregar que la propia Constitución ordena transmitir la señal, lo cual implica e incluye los contenidos asociados a ella, pues no tendría sentido y devendría irracional buscar dar cobertura a las audiencias, sin allegarse de la programación televisiva en su integridad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2011154
Clave: I.1o.A.E.128 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2092
Amparo en revisión 1/2015. Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V. y otras. 12 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Rodolfo Meza Esparza.Nota: Con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México en todo su cuerpo normativo, la denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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