FISCALES

Artículo IUS 813184. LEY DE EXENCION DE IMPUESTOS PARA HABITACIONES POPULARES EN EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, SU INTERPRETACION.

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

LEY DE EXENCION DE IMPUESTOS PARA HABITACIONES POPULARES EN EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, SU INTERPRETACION.

Cuando, como en la especie, en el contrato de arrendamiento respectivo se pacta en la renta mensual por cada uno de los treinta y siete departamentos que integran el edificio relativo, la cantidad de $300.00 y, además que el inquilino cubrirá los derechos de agua correspondientes a cada uno de dichos departamentos según la tarifa contenida en el artículo 521 de la Ley de Hacienda, del Departamento del Distrito Federal, es obvio que no procede la exención de impuestos a que se refiere el ordenamiento legal al principio citado, ya que no se satisface el requisito establecido por dicho ordenamiento relativo a que las rentas estipuladas no deben rebasar la cantidad de $300.00. En efecto, de acuerdo con lo anterior, debe inferirse que la obligación contraída por el arrendatario de pagar los derechos de agua, citados, se traduce en el aumento de los ingresos del arrendador, puesto que, en los términos del artículo 528, fracción I, de la citada Ley de Hacienda, siendo obligación de "los propietarios de los predios en que están instaladas las tomas" pagar los derechos por los servicios de agua correspondientes, en la situación que se plantea, dicho arrendador no tiene que desembolsar ninguna cantidad por tales derechos que originalmente son a su cargo y, consecuentemente, la renta que corresponde a cada departamento es superior a la cantidad de $300.00, fijada como límite por la mencionada Ley de Exención de Impuesto ya que al importe de la renta pactada habrá que agregar el importe de los derechos de agua, que el arrendador no cubre. Así las cosas, es evidente que el presente caso queda comprendido dentro de lo previsto por el artículo 15 de la repetida Ley de Exención de Impuesto, puesto que la disposición contenida en dicho precepto relativa al "cobro de servicios adicionales" que deben aumentarse al valor de la renta, deben interpretarse como un beneficio económico que recibe el arrendador por concepto del arrendamiento de su inmueble.

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Registro digital (IUS): 813184

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1958; Pág. 67

Precedentes

Resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día 26 de marzo de 1958. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Secretario: Manuel Rodríguez Soto.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 813184 del FISCALES?

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 813184 de la J. Fiscales SCJN?

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