FISCALES

Artículo XVII.8 K (10a.). AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE IMPUGNA LA DESESTIMACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE SOSTUVO EN SU INFORME JUSTIFICADO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE IMPUGNA LA DESESTIMACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE SOSTUVO EN SU INFORME JUSTIFICADO.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 7, de título y subtítulo: "REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE.", sostuvo que la adhesión al recurso de revisión tiene por objeto conceder a la parte que se adhiere la posibilidad de impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber obtenido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo. De ahí que -señaló el Alto Tribunal- la revisión adhesiva no es el medio para lograr que se revoque el punto resolutivo que perjudica a quien se adhiere; máxime que el medio de defensa específico previsto en la Ley de Amparo para impugnar la parte resolutiva de una determinación que causa agravio a cualquiera de las partes, es el recurso de revisión. De esta forma, si se toman como premisa las anteriores consideraciones, es notoria la inoperancia de los agravios expresados por la autoridad responsable cuando pretende impugnar -por medio del recurso de revisión adhesiva- un aspecto que le perjudica de inicio, como la desestimación del Juez de Distrito de las causales de improcedencia que sostuvo en su informe justificado. Lo anterior porque, en todo caso, esos argumentos debieron haber sido expuestos en el recurso de revisión principal que tuvo que haber interpuesto en su momento, pues admitir su estudio, sería otorgarle una nueva oportunidad para recurrir aspectos que no hizo oportunamente, lo cual es jurídicamente inadmisible, no sólo porque carece de sustento legal, sino además, porque se dejaría en estado de indefensión a la parte beneficiada de esas consideraciones, ya que independientemente de que en el caso se haya negado el amparo y que pudiera considerarse que dicho resolutivo no perjudica a la recurrente adhesiva; sin embargo, sí le afecta directamente, no sólo porque su pretensión en el juicio constitucional era que se sobreseyera en éste y no que se negara el amparo, sino también, en la medida en que no tienen los mismos efectos, pues sobreseer en el juicio de amparo implica en "términos duros" dejar de analizar los conceptos de violación y, por tanto, la constitucionalidad o no del acto reclamado, y la negativa del amparo implica realizar un pronunciamiento sobre esta última cuestión; ello, sin detrimento de que en la revisión adhesiva se aleguen cuestiones relativas a la improcedencia del juicio y que, por ende, deban analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011184

Clave: XVII.8 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1677

Precedentes

Amparo en revisión 409/2015. Plutarco Money Centro Cambiario, S.A. de C.V. y otras. 3 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Salvador Alberto Nassri Valverde.Nota:Por ejecutoria del 17 de mayo de 2017, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 63/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los criterios en contradicción no ha causado ejecutoria.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 226/2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 29/2018 (10a.) de título y subtítulo: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBEN ANALIZARSE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE TENDENTES A CONTROVERTIR LAS RAZONES DADAS POR LAS QUE, EN LA SENTENCIA FAVORABLE A ÉSTA, SE DESESTIMARON LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PROPUESTAS EN EL JUICIO DE AMPARO."

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVII.8 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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