Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En la jurisprudencia 2a./J. 123/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 190, de rubro: "INFORME JUSTIFICADO. EL JUZGADOR DE GARANTÍAS NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER LOS ARGUMENTOS EN QUE AQUÉL SOSTIENE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la litis en el juicio de amparo se integra exclusivamente con el acto reclamado y con la demanda, por lo cual los tribunales federales no están obligados -salvo que se planteen causas de improcedencia- a pronunciarse sobre los argumentos propuestos en los informes justificados en los que se sostenga la constitucionalidad de los actos reclamados. No obstante, ese criterio se atemperó con el séptimo párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo vigente, en la parte relativa a que en el supuesto en que el acto reclamado sea materialmente administrativo y carezca de fundamentación y motivación, los aspectos omitidos podrán complementarse en el informe justificado que rindan las autoridades responsables. En consecuencia, la exigencia de análisis de los argumentos expresados en el informe, que no se relacionen con causas de improcedencia, se extiende a los actos de naturaleza omisiva vinculados con el derecho de petición, reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en el amparo se reclame la falta de respuesta a una solicitud formulada en su ejercicio, pues a través de aquel instrumento procesal la autoridad responsable podrá exponer los motivos que sostengan la razonabilidad del retardo, como: la complejidad que represente el contenido de la petición, ya sea técnica, jurídica o material; la actividad que el solicitante haya desplegado para darle seguimiento, si con ello dificulta, obstaculiza o impide su pronta respuesta; o, los actos que la propia autoridad llevó a cabo para agilizar la pronta respuesta a la petición, así como sus cargas de trabajo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2011259
Clave: I.1o.A.E.111 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1701
Amparo en revisión 145/2015. Director General de Defensa Jurídica del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en representación del Comisionado Presidente de dicho instituto. 5 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez.Nota: Con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México en todo su cuerpo normativo, la denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.3o.21 A (10a.). CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE ENTRE UNA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y UN JUZGADO DE DISTRITO, AL NO ACEPTAR ÉSTE LA COMPETENCIA DECLINADA POR AQUÉLLA PARA CONOCER DE UNA CONTROVERSIA DERIVADA DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DE UN CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, IMPUGNABLE EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL.
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