Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se declara legalmente incompetente para conocer de una demanda contenciosa administrativa y la remite a un Juzgado de Distrito, por considerar que las controversias derivadas de los derechos y obligaciones generados en el marco de un contrato de suministro de energía eléctrica son impugnables en la vía ordinaria mercantil, y éste determina no aceptar la competencia declinada, por lo que la Sala ordena la remisión de los autos al Tribunal Colegiado de Circuito en turno para la resolución del conflicto competencial, éste es inexistente, por dos razones: i) la Sala Fiscal, conforme a su marco legal, específicamente los artículos 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, carece de facultades para declinar la competencia a un órgano jurisdiccional distinto por razón de la materia, ya que este supuesto, el legislador secundario lo consideró como un caso de improcedencia del juicio; y, ii) como la controversia de origen deriva de un contrato de suministro de energía eléctrica y ésta, conforme a la nueva reflexión sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XLII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].", debe decidirse en la vía ordinaria mercantil, en términos del numeral 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé la competencia de los tribunales de la Federación para conocer de todas las controversias del orden civil o mercantil sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, así como que cuando sólo se afecten intereses particulares, a elección del actor, podrán conocer de aquéllas los Jueces y tribunales del orden común, lo que se conoce como jurisdicción concurrente; corresponde al actor decidir el órgano jurisdiccional a quien compete conocer del negocio y no a la autoridad declinante.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011258
Clave: XXVII.3o.21 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1695
Conflicto competencial 3/2015. Suscitado entre la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, ambos con sede en Cancún, Quintana Roo. 3 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González.Nota: La tesis aislada 2a. XLII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo I, junio de 2015, página 1071.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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