FISCALES

Artículo I.13o.T. J/10 (10a.). AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE ACTOS DEL EJECUTOR, CONSISTENTES EN EL EMBARGO, POR NO CONSTITUIR LA ÚLTIMA ACTUACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE ACTOS DEL EJECUTOR, CONSISTENTES EN EL EMBARGO, POR NO CONSTITUIR LA ÚLTIMA ACTUACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.

Conforme al artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, el juicio de amparo indirecto se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, y si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse contra la última resolución que se dicte en el procedimiento respectivo, es decir, aquella en que se apruebe el cumplimiento total de la sentencia o se declare la imposibilidad material o jurídica para ello; y tratándose de remates, se entiende como la última resolución aquella en la que, en forma definitiva, se ordene el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega del bien rematado; luego, si el acto reclamado es la resolución dictada en el recurso de revisión contra actos del ejecutor consistentes en el embargo, el amparo indirecto es improcedente, porque dicho acto no constituye la última actuación dentro del procedimiento de ejecución, pues no se encuentra en los supuestos de la norma; por ende, no puede ser estudiada a través del amparo indirecto, sino que podrán hacerse valer las violaciones cometidas hasta que se pronuncie la última resolución en el procedimiento de ejecución.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011342

Clave: I.13o.T. J/10 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 1941

Precedentes

Amparo en revisión 205/2013. 28 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Carmen González Valdés.Queja 92/2015. Instituto Mexicano del Seguro Social. 22 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.Queja 103/2015. Pemex Refinación. 5 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Verónica Beatriz González Ramírez.Queja 132/2015. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. 10 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Ahideé Violeta Serrano Santillán.Amparo en revisión 86/2015. Sistema de Transporte Colectivo. 8 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Alethia Guerrero Silva.Nota: Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2016, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 364/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.Por ejecutoria del 31 de octubre de 2019, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 329/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.13o.T. J/10 (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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