Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 12 y 46-A del Código Fiscal de la Federación, analizados conforme al segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en consideración, además, de que aquéllos forman parte de un sistema jurídico, se colige que, al señalar el cuarto párrafo del mencionado artículo 12 que los plazos fijados por mes o por año vencen el mismo día del siguiente mes o año a aquel en que iniciaron, implica que, ese día, la autoridad ya no puede realizar acto alguno dentro del procedimiento de visita domiciliaria. Estimar lo contrario, llevaría a concluir que la afectación al derecho subjetivo de inviolabilidad del domicilio del particular puede exceder el plazo máximo para su conclusión, esto es, durar doce meses y un día, pese a lo establecido expresamente en el citado artículo 46-A.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011427
Clave: IV.2o.A.117 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2620
Amparo directo 257/2015. KBR Monterrey, S.A. de C.V. 28 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Edmundo Raúl González Villaumé.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 270/2017 de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 160/2017 (10a.) de título y subtítulo: "VISITA DOMICILIARIA. EL PLAZO DE 12 MESES PARA CONCLUIRLA COMPRENDE EL ÚLTIMO DÍA DEL TÉRMINO COMPUTADO EN HORAS HÁBILES, POR LO QUE DURANTE EL TRANSCURSO DE ÉSTAS LA AUTORIDAD PUEDE SEGUIR EJERCIENDO ACTOS DE FISCALIZACIÓN."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 813545. MULTA, IMPOSICION DE, POR INTERPONER AMPARO SOLO PARA ENTORPECER O RETARDAR LA EJECUCION DEL ACTO RECLAMADO.
Siguiente
Art. P./J. 1/2016 (10a.). CADUCIDAD DECRETADA EN LA PRIMERA INSTANCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo