Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
La quejosa apeló del fallo de primera instancia, pero no expresó agravios y por tal omisión dicho fallo fue confirmado por la Sala en la sentencia que se reclama en este juicio de amparo, en el que el quejoso no cuidó de comprobar las violaciones que alegó en su demanda de garantías porque no exhibió, y aún más, ni siquiera solicitó de las responsables que le expidieran la copia certificada de constancias que previene el artículo 163 de la Ley de Amparo; todo esto suscita fundadamente la creencia de que el amparo fue interpuesto sin motivo y con el único fin de entorpecer o demorar la ejecución del acto reclamado. Esta Suprema Corte en casos semejantes ha adoptado el criterio de sancionar con multa al quejoso, con apoyo en el artículo 81 de la ley citada, por lo que aplicando tal criterio y tomando en cuenta la importancia y la cuantía del presente negocio procede imponer a la quejosa una multa de mil pesos.
---
Registro digital (IUS): 813545
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1959; Pág. 93
Amparo directo 2130/59. Inmuebles Everardo M. Hernández, S. A. 28 de septiembre de 1959. La publicación no menciona el sentido de la votación. Relator: José López Lira.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 813541. LEY DE POBLACION.
Siguiente
Art. IV.2o.A.117 A (10a.). VISITA DOMICILIARIA. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO MÁXIMO PARA SU CONCLUSIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo