Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el acto reclamado consiste en la negativa a prestar el servicio de suministro de energía eléctrica solicitado por el quejoso, la Comisión Federal de Electricidad actúa como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, porque se cumplen los requisitos del artículo 5o., fracción II, de la ley de la materia, en virtud de que aquélla es un organismo del Estado, regulado por la Ley de la Industria Eléctrica y su reglamento que, al negarse a celebrar un contrato de suministro crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular. Además, ese acto puede llegar a conculcar el derecho humano contenido en el artículo 4o., párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que todas las personas cuenten con una vivienda que tenga los elementos mínimos necesarios para ser considerada digna y decorosa, es decir, los que garanticen un nivel mínimo de bienestar a quien la habite, entre los que se encuentran la electricidad, iluminación y ventilación adecuadas, máxime que la comisión mencionada es el único organismo estatal que puede prestar ese servicio, de acuerdo con la invocada ley y con los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
---
Registro digital (IUS): 2011451
Clave: II.1o.18 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2156
Amparo en revisión 397/2015. Delegado de la Zona de Distribución Chapingo de la Comisión Federal de Electricidad. 23 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretaria: Erika Yazmín Zárate Villa.Nota: Por ejecutoria del 21 de febrero de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 228/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, debido a que por un lado, los criterios se sustentaron en función de cuestiones fácticas y jurídicas diferentes; y, por otro, en torno a un tópico jurídico las conclusiones a que arribaron los órganos jurisdiccionales resultaron iguales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 813565. AMPARO DIRECTO. COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE.
Siguiente
Art. II.1o.16 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO. DIRECTRICES A CONSIDERAR PARA DESECHARLA DE PLANO, CONFORME AL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE LA MATERIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo