Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En el juicio de amparo es improcedente conceder la suspensión contra la evaluación educativa de los docentes, autorizada y exigida en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la medida cautelar no se justifica a la luz de los artículos 107, fracción X, de la propia Constitución Federal; 128, fracción II y 129, fracción VIII, de la Ley de Amparo, dado que se obstruirían el beneficio y mejoramiento del derecho fundamental a la educación, reflejado en que los educandos sean instruidos por personal docente de calidad, a fin de garantizar la excelencia en la enseñanza. Ante lo cual, si se atiende que con ese fin constitucional se busca salvaguardar con la implementación de la evaluación de los docentes, sin duda no se colma la exigencia primaria indispensable para la vialidad de la medida cautelar, que es la no afectación al interés social. Lo anterior es así, porque del citado artículo 3o. constitucional se obtiene que: i) el Estado tiene el deber de garantizar la calidad en la educación obligatoria, así como la idoneidad de los docentes para asegurar el máximo logro de aprendizaje de los educandos, es decir, la excelencia en la impartición de la enseñanza; y, ii) como la enseñanza debe ser de calidad, con miras a obtener el máximo logro académico de los educandos, para garantizar la excelencia en los conocimientos, aptitudes y capacidades de los docentes, debe implementarse la evaluación obligatoria, que sustente su permanencia en el servicio. En armonía con esas directrices, resulta evidente que el mejoramiento en la calidad de la educación, en beneficio de los educandos, constituye un fin constitucionalmente legítimo, logrado a través de la instrumentación idónea y eficaz de la evaluación docente, con el propósito de garantizar objetivamente que los profesores tengan las aptitudes, cualidades y conocimientos óptimos para la consecución de esa encomienda; luego, según lo acrediten, se justificará o no su permanencia en el servicio profesional de docencia. Ante lo cual, la evaluación no persigue sino propiciar que los alumnos reciban formación educativa de calidad y excelencia, alcanzable sólo si se cuenta con personal capaz e idóneo. Fin constitucional que, sin duda, está dotado de gran interés social, en la medida en que los alumnos reciben educación de excelencia, a la postre repercutirá en el progreso social, cultural, cívico, científico, tecnológico, entre otros propósitos educativos de trascendencia para el desarrollo de la población y del país en general. Consecuentemente, es innegable que el interés social y el derecho humano de las personas a recibir educación de calidad y excelencia han de anteponerse al interés particular de los profesores que pretendan eludir la evaluación docente. Más aún, porque el derecho primario de las personas a obtener educación de calidad incide, a su vez, en el interés superior del niño, en tanto que la evaluación en el desempeño docente tiene, al mismo tiempo, el propósito de privilegiar la calidad en la enseñanza educativa por parte de los docentes, con miras a vigilar y propiciar el mejoramiento educativo de la niñez y juventud en el país.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
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Registro digital (IUS): 2011470
Clave: II.1o.15 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2560
Incidente de suspensión (revisión) 336/2015. Juana Rivera Peña y otros. 5 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.Incidente de suspensión (revisión) 337/2015. Juana Rivera Peña y otros. 5 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Pablo Andrei Zamudio Díaz.Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta tesis se publicó nuevamente con las modificaciones en el texto, para quedar como aparece publicada el viernes 13 de mayo de 2016, a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo IV, mayo de 2016, página 2938, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA EVALUACIÓN EDUCATIVA DE LOS DOCENTES, AUTORIZADA Y EXIGIDA EN EL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.1o.2 A (10a.). PENSIÓN POR JUBILACIÓN. EL ARTÍCULO 16, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE MORELOS, QUE PREVÉ EL ESQUEMA RELATIVO PARA LOS MIEMBROS DE ÉSTAS, AL DAR UN TRATO DESFAVORABLE A LOS VARONES RESPECTO DE LAS MUJERES, VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO.
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