Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo citado debe interpretarse en el sentido de que en sus cuatro fracciones establece una regla para el Estado Federal respecto de la manera en que las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, se relacionan entre sí, articulando sus órdenes jurídicos para la solución de los conflictos que en ellas se susciten; ello, en la lógica de que tanto las leyes como el derecho creado por cada entidad federativa deben aplicarse y producir sus efectos en la propia entidad, lo que se traduce en que el juez competente, al resolver una controversia judicial, debe hacerlo, generalmente, conforme al derecho vigente y aplicable en su ámbito jurisdiccional, pues la competencia de los órganos judiciales no puede modificarse ni ampliarse por acuerdo expreso o tácito de las partes, es decir, sólo puede prorrogarse por la existencia de una norma que así lo determine. Por tanto, el artículo 121 de la Constitución Federal prevé una prohibición de extraterritorialidad de las normas expedidas en una entidad federativa respecto de otra, lo que se traduce en que la legislación de un Estado sólo tiene obligatoriedad en su territorio, en atención a que cada entidad federativa legisla para su propio ámbito territorial y no para uno diverso. De ahí que dicho precepto constitucional no establece una regla de competencia judicial, sino que reconoce las reglas generales de colaboración entre entidades federativas. Reglas competenciales que no siempre determinan las leyes sustantivas que serán aplicables al caso, pues si bien sí determinan jurisdicción por territorio, dependerá de la litis en concreto la competencia material que se actualice en cada caso. Esto es, si no existe una cuestión extraordinaria que justifique un conflicto entre la competencia del juzgador y la normatividad sustantiva, no ha lugar a dicha división, pues resulta absurdo obligar al juez competente a aplicar una legislación que desconoce. Así, esta Primera Sala determina que, por regla general, el juez competente debe aplicar la ley de su jurisdicción y no otra.
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Registro digital (IUS): 2011480
Clave: 1a. CXXVII/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1132
Amparo directo en revisión 1819/2015. Antonia Adorno de la Cruz, por su propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de Wilfrido Bustamante Montejo. 30 de septiembre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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