Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Los preceptos mencionados prevén la procedencia del recurso de queja siempre que: a) Se interponga, entre otros casos, contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito; b) La resolución recurrida se dicte durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, entre otros casos; c) Contra esas resoluciones no proceda el recurso de revisión; d) Por la naturaleza trascendental y grave de la resolución, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes; y, e) Dicho daño o perjuicio no sea reparable en la sentencia definitiva. Así, el auto en el que el Juez de Distrito se rehúsa a requerir por segunda ocasión determinadas pruebas documentales relacionadas con una causa de improcedencia, aun cuando se equipara al desechamiento de una prueba, no es impugnable mediante el recurso de queja, porque no se surte el último de los requisitos reseñados, ya que aun cuando esa determinación tiene los efectos de un desechamiento de pruebas y, por ello, no podrán ofrecerse nuevamente en otra oportunidad procesal, ni el Juez se ocupará de esa cuestión en la sentencia, el perjuicio que ocasiona sí es reparable en segunda instancia por el Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de revisión, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 163/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL.", en la que se determinó que si de las constancias de autos el juzgador de amparo advierte un indicio sobre la posible existencia de una causa que haría improcedente el juicio de amparo, ya sea que una de las partes la haya invocado u ofrecido o que sea advertida por el juzgador, éste oficiosamente debe indagar y, en todo caso, allegarse de las pruebas necesarias para resolver si se actualiza o no aquella causa de improcedencia; lo que de suyo implica que, de estimarse que la negativa del juzgador no se encuentra justificada, el tribunal de alzada podrá ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que se recaben oficiosamente las pruebas relacionadas con la posible existencia de una causa de improcedencia, atento a lo cual, es incuestionable que la legalidad del auto en donde el Juez de Distrito se negó a recabar ese tipo de pruebas podrá ser revisada por el tribunal de alzada, a efecto de establecer si se encuentran justificadas las razones aducidas por el inferior, pues sólo así podrá determinarse si se encontraba en condiciones de allegarlas al juicio para resolver sobre la causal ya referida, pues como lo destacó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la improcedencia del juicio es una cuestión de orden público y estudio oficioso en cualquier estadio procesal y, en esa medida, la decisión del a quo no puede adquirir firmeza legal.PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011539
Clave: PC.XV. J/18 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1848
Contradicción de tesis 8/2015. Entre las sustentadas por el Primero y el Quinto Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito. 23 de febrero de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Jaime Ruiz Rubio, Gerardo Manuel Villar Castillo, José Luis Delgado Gaytán y José Avalos Cota. Disidentes: Jorge Salazar Cadena y Faustino Cervantes León. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretaria: Xiomara Larios Velázquez.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 146/2013, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 216/2014.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 163/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 319.Por ejecutoria del 4 de diciembre de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 350/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que los órganos contendientes partieron de estudios de normativas diferentes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 813694. PRESCRIPCION.
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