Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y competencia económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, que dio lugar al texto actual del artículo 28, vigésimo párrafo, fracción VII, de la propia Norma Suprema, tuvo como antecedente, según se aprecia en su exposición de motivos, una franca situación de falta de regulación en los sectores de las telecomunicaciones y la radiodifusión, ocasionada por abusos del sistema de justicia en que diversos agentes incurrieron, lo cual permitió frenar o retardar medidas que buscaban evitar prácticas anticompetitivas e incentivar el procedimiento de competencia, con claro deterioro en la eficacia y definitividad de las decisiones de los órganos constitucionales autónomos. Así, para privilegiar los intereses sociales y nacionales sobre los particulares, se estimó adecuado establecer en el precepto constitucional referido, que las normas generales, actos y omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones únicamente pueden impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto, en el cual, ya no puede hacerse uso de la suspensión, con la finalidad, por una parte, de establecer como mecanismo defensivo la revisión judicial respecto de los actos de esos órganos y, por otra, no dejar disponible la medida cautelar utilizada anteriormente para generar la dilación y la ineficacia de la función regulatoria. Cabe señalar que la iniciativa de la reforma constitucional indicada, incluyó las conclusiones del estudio que a petición del Gobierno Mexicano realizó en 2012 la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), sobre políticas y regulación de telecomunicaciones en México. Adicionalmente, con base en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Comunicaciones y Transportes; de Radio, Televisión y Cinematografía y de Estudios Legislativos, con la opinión de las de Gobernación y de Justicia de la Cámara de Senadores, respecto de la minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, se incorporó un matiz a la regla mencionada, consistente en que solamente cuando la Comisión Federal de Competencia Económica, en ejercicio de sus facultades sustantivas, imponga, con el carácter de sanciones, multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, que pudiesen causar un daño irreparable al agente económico, esto es, con el fin de disuadir la comisión de prácticas anticompetitivas que llegasen a afectar la competencia o el proceso de libre concurrencia, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva en su contra, lo cual constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, lo que fue incorporado al artículo 128, fracción II, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014. En consecuencia, esta última disposición no admite una interpretación extensiva que permita ampliar la cobertura del derecho de suspensión respecto del ejercicio de las facultades adjetivas de la Comisión Federal de Competencia Económica, cuando imponga, con el carácter de medidas de apremio, multas en las etapas del procedimiento de investigación de prácticas monopólicas pues, en todo caso, se trata de sanciones menos extremas que no afectan negativamente el manejo financiero ni las condiciones económicas y sociales del agente económico, máxime que la intención del Constituyente es que no se vuelva a usar más la figura de la suspensión para detener, retardar o nulificar las resoluciones de los órganos constitucionales autónomos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
---
Registro digital (IUS): 2011564
Clave: I.1o.A.E.58 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2512
Amparo en revisión 180/2015. América Móvil, S.A.B. de C.V. 11 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Agustín Ballesteros Sánchez.Nota: Con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México en todo su cuerpo normativo, la denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.1o.A.E.56 K (10a.). INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ DE DISTRITO NO DESACATA EL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO DA VISTA CON ÉL Y SUS ANEXOS AL QUEJOSO Y EXCLUYE LOS OFICIOS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CLASIFICÓ COMO CONFIDENCIALES EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA.
Siguiente
Art. I.1o.A.E.3 CS (10a.). NON BIS IN IDEM. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE, POR EXTENSIÓN, AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo