Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 119, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de Amparo prevé, como regla general, que para el ofrecimiento de la prueba testimonial, las partes deben anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el fijado para la propia audiencia, siendo que dicho plazo no puede ampliarse con motivo de su diferimiento. Así, se forma una relación procesal entre la fecha indicada para la celebración de la audiencia constitucional y la prueba testimonial que pretenda ofrecerse en el juicio, pues el plazo para anunciarla inicia a partir de que el oferente conoce el hecho que trata de probar o desvirtuar, hasta antes de los cinco días que el referido precepto menciona que deben anteceder al día señalado para el verificativo de la audiencia. En ese sentido, si dicho plazo se interrumpe porque el Juez de Distrito ordena suspender el procedimiento en el juicio de amparo, con motivo de la solicitud de concentración de juicios que se lleva a cabo ante el Consejo de la Judicatura Federal y, por esa razón, deja sin efectos la fecha indicada en autos para la celebración de la audiencia constitucional, ello no implica que cuando se reanude el procedimiento y se fije una nueva fecha para tal efecto, el plazo del oferente para anunciar la prueba testimonial respectiva, pueda ampliarse o reiniciarse, pues, en esos casos, una vez reanudado el procedimiento, el cómputo del plazo respectivo debe continuarse a partir del día que correspondía a cuando fue interrumpido por los motivos referidos. Lo anterior, toda vez que la mencionada solicitud de concentración de ninguna forma deja sin efectos las actuaciones judiciales practicadas con antelación al acuerdo que ordena la suspensión del procedimiento, siendo que la relación procesal de la prueba testimonial se conformó con la fecha señalada inicialmente para la celebración de la audiencia constitucional, y no con la nueva que fija el Juez de Distrito cuando dicta el acuerdo en que ordena reanudar el procedimiento, pues apreciarlo de manera distinta, contraría el principio de expeditez procesal que deriva de la naturaleza sumaria del juicio de amparo y provocaría un desequilibrio procesal entre las partes, ya que se le daría ventaja a una de ellas, porque tendría más tiempo del que le otorga la ley para ofrecer sus pruebas, lo cual no es acorde con el cuarto párrafo del mencionado artículo 119, pues aunque en el caso no se está ante un diferimiento de la audiencia constitucional, lo cierto es que dicho normativo no es limitativo, ya que lo que pretende a través de la prohibición de ampliar el plazo para ofrecer la aludida prueba, es impedir la infracción al principio de referencia y que se genere una desigualdad procesal entre las partes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011570
Clave: I.1o.P.2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo III; Pág. 2530
Queja 117/2015. 21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Edwin Antony Pazol Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.1o.A.28 A (10a.). PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN SEGUIDO CONTRA LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA. LA RESTITUCIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO EN EL EJERCICIO DEL CARGO CON MOTIVO DEL SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR LA RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO, NO CONTRAVIENE LA PROHIBICIÓN DE REINSTALACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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