Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
En cumplimiento a la reforma al artículo 3o., fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013, se instituyó la evaluación docente obligatoria, cuyo procedimiento lo regulan, de manera particular, los artículos 52, 53 y 54, en relación con el 69, fracciones I y VII, así como el octavo y noveno transitorios, todos de la Ley General del Servicio Profesional Docente. Pues bien, de los citados preceptos legales se advierte que: a) las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán evaluar el desempeño docente; b) dicha evaluación consta de diversas etapas, pues acorde con el citado artículo 52, por lo menos deberá comprender una evaluación cada 4 años, quedando a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación establecer su periodicidad; y c) el personal docente debe someterse a la referida evaluación en la que se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de permanencia sean definidos y autorizados conforme a la indicada legislación, para lo cual será citado por la autoridad educativa correspondiente; en ese sentido, para el desarrollo del proceso de evaluación educativo se requiere previamente la citación del personal docente, lo cual invariablemente marca el inicio de dicho procedimiento, el que se llevará a cabo en sus distintas etapas, según los resultados obtenidos. En virtud de lo anterior, si la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, ejerce unilateralmente su atribución legal de ordenar al plantel educativo correspondiente que cite a un docente al inicio del proceso de evaluación concerniente, esta citación y su notificación constituyen un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.PLENO ESPECIALIZADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011589
Clave: PC.IX.C.A. J/2 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo III; Pág. 2294
Contradicción de tesis 5/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Noveno Circuito. 7 de marzo de 2016. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Juana María Meza López, Eva Elena Martínez de la Vega, José Ángel Hernández Huízar, Pedro Elías Soto Lara, Guillermo Cruz García y Enrique Alberto Durán Martínez. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: Aracely del Rocío Hernández Castillo.Criterios contendientes:El sustentado por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver la queja 162/2015 y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver la queja 169/2015.Nota: Por ejecutoria del 17 de enero de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 351/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/65 A (10a.). FOVISSSTE. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMAN LOS DESCUENTOS REALIZADOS A LA PENSIÓN DEL QUEJOSO CON MOTIVO DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO PARA LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA CELEBRADO CON AQUÉL, SE SURTE A FAVOR DE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
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Art. IUS 813766. CARRERAS DE CABALLOS. CANCELACION DEL PERMISO PARA LA CELEBRACION DE.
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