Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Es verdad que la primera de las bases de la autorización concedida al señor Ismael C. Falcón por oficio de 25 de noviembre de 1944, dice simplemente que se otorga la concesión respectiva para la explotación legal de carreras de caballos en Ciudad Juárez, Chihuahua, pero la interpretación de ese documento no puede limitarse a una sola de sus cláusulas, pues además de las disposiciones de la misma autorización mencionada por el Juez de Distrito, que revelan el propósito de la autoridad, de permitir la explotación de carreras de caballos precisamente en el sitio denominado Hipódromo de Ciudad Juárez, se encuentra la base segunda de la repetida autorización, conforme a la cual el plazo de 10 años a que se refiere la base primera, se contará a partir de la fecha en que queden totalmente concluidas las obras de reconstrucción que será a cargo del concesionario, en el llamado Hipódromo de Ciudad Juárez, o sea que sin la satisfacción de ese requisito ni siquiera estaría en vigor el permiso concedido; y, en consecuencia, no puede estimarse que, ante la imposibilidad de contar ya con el referido local, según apreciación de la misma parte quejosa, puede ésta utilizar un permiso que no comenzó a regir, en algún otro sitio apropiado que pueda localizar dentro del Municipio de Ciudad Juárez. La afirmación de la quejosa, de que van a ser enajenados fuera de subasta los terrenos del Ex-Hipódromo de Ciudad Juárez, a sus únicos socios señores José Escudero Andrade y Licenciado Javier Icaza, no desvirtúan las consideraciones anteriores, que bastan por sí solas para concluir que, frente a la imposibilidad de aprovechar el Hipódromo de Ciudad Juárez, según apreciación de la quejosa, contenida en su escrito de 26 de febrero de 1948, que dirigió a la autoridad responsable, ésta estuvo en lo justo al estimar que el permiso relativo había dejado de tener validez, por no reunirse todos los requisitos señalados en el mismo. Por otra parte, aun cuando los mencionados señores Escudero Andrade e Icaza sean los únicos socios de la empresa quejosa, no debe confundirse la personalidad jurídica de los accionistas con la de la sociedad a que pertenecen; y aunque existiera el propósito del presidente de la República, no demostrado en autos, de que la venta de los terrenos del Ex-Hipódromo de Ciudad Juárez en favor de los señores arriba citados tuviera como único objeto que pudieran realizare su programa de llevar a cabo las carreras, debe tenerse en cuenta que no fue esa la situación planteada ante la autoridad responsable cuando pronunció el acuerdo reclamado, situación que es la que debe tenerse en cuenta en el juicio de garantías, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 813766
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1951; Pág. 45
Amparo 9046/48. Hipódromo de Ciudad Juárez, Chihuahua, S. de R. L. 7 de febrero de 1951. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Nicéforo Guerrero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.IX.C.A. J/2 A (10a.). SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LA CITACIÓN Y SU NOTIFICACIÓN DERIVADA DE LA ORDEN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR LA QUE EL PLANTEL EDUCATIVO CORRESPONDIENTE CONVOCA A UN MAESTRO AL INICIO DEL PROCESO DE EVALUACIÓN OBLIGATORIA DE DESEMPEÑO DOCENTE, CONFORME A LA LEY GENERAL RELATIVA, CONSTITUYEN UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
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Art. PC.I.A. J/64 A (10a.). SERVICIO PÚBLICO DE CARRERA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN, EN VÍA JURISDICCIONAL, DEL AUMENTO EN LA PERCEPCIÓN BÁSICA PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO DEL ACUERDO A/003/98 (PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA LOCALIDAD EL 24 DE AGOSTO DE 1998), ESTÁ CONDICIONADA A QUE PREVIAMENTE EL SERVIDOR PÚBLICO HAYA SOLICITADO SU EVALUACIÓN ANTE LA DEPENDENCIA CORRESPONDIENTE.
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