Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De la interpretación conjunta de los artículos referidos y de los preceptos 14 a 18 y 20 del Acuerdo Número A/006/2000 del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, por el que se establecen los lineamientos para el otorgamiento de estímulos y reconocimientos para los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 29, fracción II, y 31, fracción VI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal vigente hasta el 20 de junio de 2011; 67, fracción VIII, 69, fracciones II y XVI, 78 y 80 a 82 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en vigor hasta el 11 de febrero de 2010, así como de los artículos octavo, noveno, fracciones III y VI, y décimo quinto, fracciones I y II, del Acuerdo A/004/98, se infiere que si bien, en principio, corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal efectuar de manera oficiosa las evaluaciones a los servidores públicos pertenecientes al Servicio Público de Carrera previstas en el artículo décimo tercero del Acuerdo Número A/003/98 por el que se establecen las bases de organización y funcionamiento del Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; lo cierto es que en el supuesto de que un servidor público haya sido excluido del aumento a su percepción básica previsto en dicho acuerdo, en la época de su otorgamiento y, por ende, lo impugne posteriormente en vía jurisdiccional, dicho servidor público debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo A/006/2000, esto es, deberá acreditar que presentó su solicitud de evaluación correspondiente ante el Comité de Profesionalización, toda vez que el aumento aludido se estableció para incentivar el desempeño sobresaliente en las funciones del servidor público, por lo que es indispensable la evaluación previa por parte de la autoridad administrativa, como condición para poder exigir su pago.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011590
Clave: PC.I.A. J/64 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo III; Pág. 2347
Contradicción de tesis 30/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 15 de marzo de 2016. Mayoría de trece votos de los Magistrados: Julio Humberto Hernández Fonseca, Jesús Alfredo Silva García, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Francisco Paniagua Amézquita, Edwin Noé García Baeza, Oscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Luz María Díaz Barriga, Emma Gaspar Santana y Martha Llamile Ortiz Brena. Disidentes: Jorge Ojeda Velázquez, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Eugenio Reyes Contreras, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta y Armando Cruz Espinosa. Ponente: Luz María Díaz Barriga. Secretaria: María Elena Vera Vega.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 496/2012, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 730/2014.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 30/2015, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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