Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo se advierte que el concepto de autoridad responsable queda desvinculado de la naturaleza formal del órgano público y atiende, ahora, a la unilateralidad del acto susceptible de crear, modificar o extinguir, en forma obligatoria situaciones jurídicas, o de la omisión para desplegar un acto que de efectuarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas, cuyas funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad; por lo que la actuación del Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración en cita, cuando actúa como retenedor y se niega a expedir una constancia de ingresos y retenciones por un ejercicio fiscal a un Magistrado jubilado de la propia entidad federativa, no puede catalogarse como de cooperación o colaboración al fisco para la recaudación del tributo, sino que ello implica un ejercicio de discrecionalidad e imperio que aquél lleva a cabo al margen de las funciones de la administración tributaria, lo que caracteriza a las relaciones de supra a subordinación, por lo que en este caso el mencionado retenedor sí tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, al realizar actos equivalentes a los de autoridad con la negativa de la expedición de la constancia de ingresos y retenciones respectiva, por tratarse de un documento que constituye una declaración unilateral de voluntad, que afecta los derechos del quejoso al incidir en la posibilidad de cumplir con sus obligaciones tributarias, al impedirle en forma total, sin ninguna vía alterna, la rendición de su declaración ante la autoridad fiscal, además de que deriva del ejercicio de un margen de discrecionalidad al efectuar una interpretación y aplicación de las disposiciones fiscales que se estiman conducentes para negar su expedición.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011624
Clave: VI.1o.A.94 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2748
Amparo en revisión 161/2015. 2 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.T.9 K (10a.). AMPARO ADHESIVO. SI NO SE PROMUEVE CONTRA UNA PRIMERA RESOLUCIÓN PARA IMPUGNAR UNA VIOLACIÓN EN LA SENTENCIA QUE PUDIERA PERJUDICAR AL ADHERENTE AL DECLARARSE FUNDADO UN CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO PRINCIPAL, O AL SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, HABRÁ PRECLUIDO SU DERECHO PARA IMPUGNAR ESE ASPECTO EN UNA SEGUNDA SENTENCIA QUE LE SEA DESFAVORABLE [MODIFICACIÓN DE LA TESIS II.1o.T.4 K (10a.)].
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