Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La finalidad del amparo adhesivo es otorgar a quien obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante la posibilidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito pueda otorgar el amparo a su contraparte, y que puedan verse afectadas las pretensiones que ya obtuvo, para que el órgano colegiado pueda valorar esa defensa en la litis constitucional que, en su caso, lo conduzcan a negar la protección constitucional al quejoso principal o, incluso, a otorgarla al quejoso adherente. En el entendido de que si quien en principio obtuvo un fallo a su favor, no se adhiere al amparo promovido por la parte perdidosa, como lo prevé el precepto 182 de la Ley de Amparo, para impugnar una violación en el laudo, habrá precluido su derecho para expresar conceptos de violación tendentes a impugnar ese aspecto en un segundo laudo, porque estuvo en aptitud legal de hacerlos valer en un amparo adhesivo. Ello es así, porque el legislador, al introducir esta figura, buscó erradicar la prolongación de la controversia a través de un segundo o ulterior juicio de amparo, confiriéndole una mayor concentración al juicio de amparo primigenio. Lo anterior se justifica, además, porque la eventual indefensión que para promover un ulterior juicio de amparo pudiera argumentar la parte que habiéndose dictado un primer laudo, no promovió amparo, porque el fallo le fue favorable, desaparece desde el momento en que la ley le da la oportunidad de adherirse al amparo principal de su contraparte y, con ello, introducir en la litis constitucional los tópicos que le perjudicaban desde entonces, aunque no hubieren incidido en los resolutivos del primer laudo. De esta manera, el legislador impone a la contraparte del quejoso principal, la carga procesal de impugnar los puntos decisorios que pudieran perjudicarle a la luz de los conceptos de violación o de la suplencia de la queja, que en su caso realice la autoridad de amparo y que pudieren incidir en el sentido del fallo, que en principio le fue favorable y, de no ejercerla oportunamente, como toda carga, ya no podrá hacerlo fenecido el plazo para ello, por lo que la autoridad responsable se verá constreñida a reiterarlos, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo anterior. Sin que obste, en este razonamiento, que el citado numeral 182 sólo haga mención expresa del efecto preclusivo de las violaciones procesales, en virtud de que la institución procesal de la preclusión opera de pleno derecho y oficiosamente, por ser de orden público, sin la necesidad de que el legislador la autorice en cada supuesto de manera expresa. Conforme a lo expuesto se modifica, en lo conducente, la tesis II.1o.T.4 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo II, julio de 2015, página 1651, de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. SI NO LO PROMUEVE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO PRINCIPAL PARA IMPUGNAR LOS PUNTOS DECISORIOS QUE LE PERJUDICAN, PRECLUYE SU DERECHO PARA HACERLO EN UN POSTERIOR JUICIO DE AMPARO."PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011622
Clave: II.1o.T.9 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2536
Amparo directo 433/2015. César Monzón Esquivel. 9 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Aideé Peñaloza Alejo.Nota: Esta tesis modifica, en lo conducente, el criterio sostenido por el propio tribunal, en la diversa II.1o.T.4 K (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO ADHESIVO. SI NO LO PROMUEVE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO PRINCIPAL PARA IMPUGNAR LOS PUNTOS DECISORIOS QUE LE PERJUDICAN, PRECLUYE SU DERECHO PARA HACERLO EN UN POSTERIOR JUICIO DE AMPARO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo II, julio de 2015, página 1651. Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 199/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los tribunales colegiados de circuito en contienda adoptaron decisiones respecto de circunstancias para las que no existe un tratamiento igual y, por ende, al haberse pronunciado uno de esos órganos jurisdiccionales con base en ciertos elementos y el otro con apoyo en diversos elementos, es inconcuso que abordaron temas con una especificidad tal que no convergen en un mismo punto jurídico."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.T.10 K (10a.). AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE PUDIERAN PERJUDICAR A LA CONTRAPARTE, AL SUPLIR LA AUTORIDAD DE AMPARO LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.
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Art. VI.1o.A.94 A (10a.). AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL AMPARO. EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE PUEBLA TIENE TAL CARÁCTER, CUANDO NIEGA LA EXPEDICIÓN DE LA CONSTANCIA DE INGRESOS Y RETENCIONES POR UN EJERCICIO FISCAL A UN MAGISTRADO JUBILADO DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.
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