Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte un sistema de legitimación poco claro, en relación con las autoridades que pueden impugnar las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, por lo que conforme al artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe atenderse a la voluntad del legislador plasmada en el precepto inicialmente referido. Así, cuando el Estado de Baja California quiera interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios contenciosos que versen sobre resoluciones de sus autoridades fiscales, en su calidad de entidad federativa coordinada en ingresos federales, por tratarse de una persona moral, deberá hacerlo por conducto de los órganos o funcionarios que la representan, según dispongan la Constitución y las leyes locales. Por tanto, el procurador Fiscal del Estado de Baja California, al no ser representante de la entidad federativa, carece de legitimación para promover dicho recurso. Este criterio se sustenta en la jurisprudencia 2a./J. 178/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 286, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL DIRECTOR DE AUDITORÍA E INSPECCIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES FISCALES DEL CITADO ESTADO EN SU CALIDAD DE ENTIDAD FEDERATIVA COORDINADA EN INGRESOS FEDERALES."QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011638
Clave: XV.5o.26 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2924
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 58/2015. Procurador Fiscal del Estado de Baja California. 4 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Elia Muñoz Aguilar, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos de los artículos 26, segundo párrafo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: María de los Ángeles Hortensia Sandoval Miranda.Nota: Por ejecutoria del 27 de septiembre de 2016, el Pleno del Decimoquinto Circuito declaró sin materia la contradicción de tesis 9/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.C.12 K (10a.). PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PUEDEN OFRECERSE CUANDO NO SE TUVO OPORTUNIDAD DE HACERLO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO).
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