FISCALES

Artículo XVI.1o.A.83 A (10a.). SENTENCIA DE NULIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DESECHÓ EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL O CONFIRMÓ EL FALLO IMPUGNADO A TRAVÉS DE ÉSTE, DEBE TENER COMO PUNTO DE PARTIDA LA NOTIFICACIÓN QUE DE SU FIRMEZA HAYA HECHO EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SENTENCIA DE NULIDAD. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DESECHÓ EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL O CONFIRMÓ EL FALLO IMPUGNADO A TRAVÉS DE ÉSTE, DEBE TENER COMO PUNTO DE PARTIDA LA NOTIFICACIÓN QUE DE SU FIRMEZA HAYA HECHO EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

El hecho de que la ejecutoria dictada en el recurso de revisión fiscal se notifique a las partes, inicialmente por lista, por el Tribunal Colegiado de Circuito y, con posterioridad, por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, una vez que recibe las constancias relativas, podría generar incertidumbre jurídica en cuanto al inicio del cómputo del plazo de cuatro meses previsto en el artículo 57, fracción I, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que tiene la autoridad demandada para cumplir la sentencia anulatoria; sin embargo, partiendo de la premisa de que la Sala Fiscal es la que cuenta con los elementos para dar a conocer en forma puntual y completa los términos en que la autoridad demandada debe proceder y el plazo que tiene para cumplir la sentencia de nulidad, precisamente porque es la que sustanció el juicio contencioso administrativo, el punto de partida para computar el plazo referido es la fecha en que dicha Sala notifica a las partes la firmeza de aquélla, una vez que haga la declaratoria respectiva, ya sea porque el Tribunal Colegiado desechó el recurso de revisión fiscal o confirmó el fallo impugnado a través de éste, pues con ello se otorga seguridad jurídica a las partes contendientes por cuanto hace al inicio y conclusión del plazo dentro del cual deberá quedar debidamente cumplido el fallo anulatorio, en tanto que la notificación que practica el órgano del Poder Judicial de la Federación es sólo para efectos del trámite del recurso indicado, en el que no se analizará cumplimiento alguno, motivo por el cual, esa actuación no puede servir de base para computar el plazo aludido.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011639

Clave: XVI.1o.A.83 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2930

Precedentes

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 65/2015. Administradora Local Jurídica de Celaya, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 1 de octubre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Misael Esteban López Sandoval.Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 96/2015. Administradora Local Jurídica de Celaya, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.Nota: Por ejecutoria del 24 de mayo de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 286/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XVI.1o.A.83 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XVI.1o.A.83 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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