Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 125 de la Ley de Amparo, en el juicio relativo es posible decretar la suspensión de oficio y a petición de parte; esta última procede de satisfacerse los requisitos que prevé el diverso artículo 128, que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Por su parte, el artículo 131 dispone que si el quejoso solicita la suspensión aduciendo interés legítimo, debe concederse de acreditarse además de los requisitos referidos, el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento. El artículo 132 prevé que cuando resulte procedente la suspensión y se conceda, pudiéndose causar daños y perjuicios a terceros, el quejoso debe otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se ocasionen de no obtenerse sentencia favorable. Además, conforme al artículo 139, en los casos en que proceda la suspensión en términos de los artículos 128 -a petición de parte aduciendo interés jurídico- y 131 -aduciendo interés legítimo- y exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se emita sobre la suspensión definitiva. Así, se tiene que de la interpretación sistemática de los artículos invocados, se colige que constituye un tercer requisito de procedencia de la suspensión a petición de parte, la demostración de que existe peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, pues aun cuando dicho requisito no se halle inserto expresamente en el citado numeral 128, al referirlo el diverso 139 para los casos en que proceda la suspensión, conforme a los preceptos 128 y 132 -a efecto de fijar la garantía correspondiente-; entonces, debe atenderse a aquél para que, de concederse, se ordene mantener las cosas en el estado que guardan, de existir, precisamente, peligro de que se ejecute el acto con perjuicios de difícil reparación. En la inteligencia de que la aparente omisión legislativa de no establecer explícitamente el requisito de mérito dentro de la configuración descriptiva y preceptiva del artículo 128 de la Ley de Amparo, no significa que no concurra esa exigencia para su otorgamiento; por el contrario, la apreciación del perjuicio, para efectos de la suspensión, subsiste en la actual legislación; en tanto que la suspensión a petición de parte u ordinaria, mantiene el principio del perjuicio de difícil reparación, en el artículo 139 de la Ley de Amparo actual; de lo que se sigue que para que proceda la suspensión a petición de parte, debe existir un perjuicio del que puedan derivarse consecuencias de difícil reparación.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011641
Clave: I.13o.C.13 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2935
Incidente de suspensión (revisión) 144/2015. Clearwire International LLC. 28 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Xochitl Vergara Godínez.Incidente de suspensión (revisión) 276/2015. Ernesto Vargas Guajardo. 19 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Xochitl Vergara Godínez.Incidente de suspensión (revisión) 277/2015. José Antonio Abad García. 19 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: María Concepción Alonso Flores. Secretaria: Xochitl Vergara Godínez.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 306/2016 resuelta por la Primera Sala el 31 de mayo de 2017, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 72/2017 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. LA ACREDITACIÓN DE LOS DAÑOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OTORGARLA.", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 146/2019 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 7 de mayo de 2020, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 19/2020 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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