Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se obtiene que son impugnables a través del recurso de revisión fiscal, las resoluciones pronunciadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hayan decretado o negado el sobreseimiento en el juicio de nulidad, o bien, las sentencias definitivas, entre otros supuestos, cuando el asunto sea de importancia y transcendencia y la cuantía inferior a la establecida en la fracción I del propio numeral, o de cuantía indeterminada, para lo cual, el recurrente debe razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. Por su parte, de la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.", se advierte que el requisito de importancia se considera satisfecho, cuando el asunto no es común a los que conoce el órgano jurisdiccional mencionado, esto es, que se trate de un asunto excepcional y, el de trascendencia, cuando la resolución que se dicte tenga resultados o consecuencias graves. Además, corresponde al órgano jurisdiccional respectivo determinar en cada revisión fiscal, si el asunto que la motiva es de importancia y trascendencia, teniendo en cuenta las razones expuestas al respecto por las autoridades que interpusieron la revisión. Ahora bien, de la jurisprudencia 2a./J. 153/2002, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL HECHO DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A LAS MATERIAS FORESTAL Y AMBIENTAL, NO BASTA PARA TENER POR ACREDITADOS LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.", se observa que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que si bien las ramas del derecho administrativo, forestal y ambiental, son de interés social y de orden público para efectos de la procedencia del medio de impugnación referido, ello no convierte a los asuntos de esas materias en importantes y trascendentes, ya que igual razón habría, en mayor o menor medida, en otros casos, pues no basta la materia sobre la que verse el asunto para que se estime que reúne las características de importante y trascendente, sino que debe guardar particularidades que lo tornen así; de ahí que dicho criterio jurídico no prohíbe la sustanciación del recurso de revisión fiscal cuando el asunto se refiera a los ámbitos forestal y ambiental, sino que únicamente señala que la simple mención de esas materias no basta para tener por acreditados los requisitos aludidos para su procedencia. En consecuencia, el recurso de revisión procede cuando el asunto se refiera a las materias indicadas, siempre que el recurrente razone los requisitos de importancia y trascendencia y, a su vez, el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda determine que se acreditan.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2011686
Clave: I.3o.A.19 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2925
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 443/2015. Subprocurador Jurídico de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. 21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretario: Francisco Aja García.Nota: Las tesis de jurisprudencia citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXXXVIII, Tercera Parte, diciembre de 1968, página 59 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 667, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 813897. IDENTIFICACION DE UN TERRENO. NO BASTA LA INSPECCION JUDICIAL PARA LA.
Siguiente
Art. I.2o.A.E.31 A (10a.). TARIFAS ASIMÉTRICAS O DIFERENCIADAS POR LOS SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN. SU ESTABLECIMIENTO ANTES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE JUNIO DE 2013, ESTABA SUJETA A LA DECISIÓN DE LA EXTINTA COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo