Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En materia de interconexión, antes de la reforma en materia de telecomunicaciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no preveía la regulación asimétrica o diferenciada de los operadores participantes en el mercado de las telecomunicaciones; sólo reconocía, en sus artículos 25 y 28, la rectoría del Estado y su potestad regulatoria. En este sentido, desde el punto de vista constitucional, no se establecía un diseño regulatorio particular, ni se imponían lineamientos o límites específicos en materia de interconexión o tarifaria a la política regulatoria de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones, ni al ejercicio de su discrecionalidad técnica. Por su parte, la Ley Federal de Telecomunicaciones abrogada, en sus artículos 1, 2, 4, 7, 9-A, fracción X, 41, 44, 60 y 63, carecía de reglas específicas para determinar la política tarifaria o en materia de interconexión, aunque sí consideraba la facultad de la autoridad en telecomunicaciones, para imponer obligaciones específicas relacionadas con tarifas al concesionario que tuviera poder sustancial en el mercado, según la declaratoria que al efecto se emitiera por la autoridad competente. Así, los términos de esta regulación permiten afirmar que, antes de la reforma constitucional, la imposición de una regulación simétrica o asimétrica estaba sujeta a la decisión del órgano regulador, según le pareciera oportuna y conveniente, conforme a ciertas políticas públicas en la materia, habida cuenta que la regulación simétrica y asimétrica es un instrumento técnico utilizado ordinariamente por los órganos reguladores en materia de telecomunicaciones y el Estado, acorde con la realidad del mercado y las condiciones distintas de los operadores, que goza de libertad configurativa en el diseño de políticas públicas y el sistema de regulación. Por tanto, si la autoridad, con conocimiento cabal de la realidad, decide imponer tarifas únicas por los servicios de interconexión para concesionarios diversos, porque estima que la medida generará ciertas conductas favorables para eficientar el funcionamiento del mercado, entonces, esta decisión no puede censurarse desde el punto de vista constitucional, a menos de que se demuestre que es, abiertamente, contraria a ese fin constitucional o que lesiona desproporcionalmente los derechos de las personas obligadas, lo cual será materia de estudio en cada caso.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2011688
Clave: I.2o.A.E.31 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2745
Amparo en revisión 145/2015. 4 de febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández.Nota: Con motivo de la entrada en vigor del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por el que se cambia la denominación de Distrito Federal por Ciudad de México en todo su cuerpo normativo, la denominación actual del órgano emisor es la de Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.A.19 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. PROCEDE ESE RECURSO CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A LAS MATERIAS FORESTAL Y AMBIENTAL, SIEMPRE QUE EL RECURRENTE RAZONE LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRANSCENDENCIA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CORRESPONDA DETERMINE QUE SE ACREDITAN.
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Art. IUS 813908. PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE. ATRIBUCIONES DEL MISMO EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 13, FRACCION VII DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
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