Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Ministerio Público, tanto como tercero interesado en el juicio de amparo, como cuando actúa como autoridad responsable, para su representación en el juicio constitucional, debe sujetarse a los artículos 9o. y 10 de la Ley de Amparo. Ello es así, toda vez que el último precepto mencionado, que regula la representación del quejoso y del tercero interesado, en su último párrafo, se refiere específicamente a la representación que puede tener el Ministerio Público, o cualquier otra autoridad, cuando comparezca como tercero interesado, pues dispone expresamente que para la representación se aplican las reglas del artículo anterior, esto es, el artículo 9o. de la propia ley, el cual establece la forma en que pueden ser representadas todas las autoridades responsables en el juicio de amparo, y señala que por medio de oficio, podrán acreditar delegados para que concurran a las audiencias, para que en ellas, entre otras cuestiones, se interpongan recursos. Por tanto, el citado artículo 9o., si bien se refiere a las autoridades responsables, también regula la representación del Ministerio Público, cuando concurra, ya sea como autoridad responsable o tercero interesado, porque existe remisión expresa en el último párrafo del artículo 10, al diverso numeral 9o. de la propia ley; de ahí que tratándose de su representación, aquél puede designar a delegados y no a autorizados en términos amplios del artículo 12 de la misma ley.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011729
Clave: III.2o.P.14 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2813
Recurso de reclamación 2/2016. 11 de febrero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretaria: María Yolanda Ascencio López.Nota: Por ejecutoria del 30 de enero de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.A.74 A (10a.). MARCAS. PROCEDE NEGAR SU REGISTRO POR CONTRAVENIR LA MORAL, AL ORDEN PÚBLICO Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, CUANDO CONTENGAN SINÓNIMOS DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN EL PAÍS, AL CONSTITUIR UNA APOLOGÍA DE SU CONSUMO.
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