Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Si unas personas físicas, por su propio derecho, promueven juicio de amparo contra la multa impuesta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal como integrantes del Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad de esta entidad, deben demostrar fehacientemente su interés jurídico, pues la comprobación de éste debe estar vinculada directamente con el bien que se dice afectado y con el carácter con que acuden al juicio biinstancial. Ahora bien, para colmar el interés jurídico, basta con que manifiesten que son titulares del cargo que ostentan, sin necesidad de que exhiban prueba que justifique esa titularidad, es decir, el nombramiento correspondiente o alguna otra constancia que sustente ese carácter, salvo que exista medio de convicción en contrario; lo anterior es así, en virtud de que la multa fue impuesta a dichos integrantes, de suerte que quienes ocupen esos puestos al momento de su imposición son los únicos facultados para impugnar la decisión por propio derecho; máxime que la usurpación de funciones está prohibida y sancionada penalmente, lo que permite advertir que no cualquier persona va a ostentarse con el cargo de autoridad sin serlo, y menos si esa ostentación en lugar de producirle un beneficio le ocasiona un perjuicio, como en el caso, donde la calidad de integrante del Consejo aludido implica reconocerse como sujeto obligado al pago de una multa que no fue expresamente impuesta a nombre de alguien en particular. En consecuencia, para demostrar el interés jurídico de quienes acuden al juicio constitucional, sólo se requiere que manifiesten que son titulares del cargo que ostentan, salvo prueba en contrario, esto es, que en el juicio de amparo exista alguna constancia que compruebe o aporte algún indicio de que los titulares de ese cargo fueran personas distintas a los promoventes.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011786
Clave: PC.I.A. J/68 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo III; Pág. 1647
Contradicción de tesis 44/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.19 de abril de 2016. Mayoría de doce votos de los Magistrados: Julio Humberto Hernández Fonseca, Jesús Alfredo Silva García, Jorge Ojeda Velázquez, Jesús Antonio Nazar Sevilla, María Elena Rosas López, Emma Margarita Guerrero Osio, Alejandro Sergio González Bernabé, Neófito López Ramos, Óscar Fernando Hernández Bautista, Fernando Andrés Ortiz Cruz, Adriana Escorza Carranza y Martha Llamile Ortiz Brena. Disidentes: Eugenio Reyes Contreras, Edwin Noé García Baeza, Luz Cueto Martínez, J. Jesús Gutiérrez Legorreta, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Carlos Amado Yáñez, Amanda Roberta García González y Emma Gaspar Santana. Ponente: Eugenio Reyes Contreras. Secretario: Carlos Alberto Ávalos Cervantes.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 166/2015, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 172/2015.Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 44/2015, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/67 A (10a.). CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. ESTÁ VINCULADO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Y DE LA INTERLOCUTORIA DEL RECURSO DE QUEJA EN QUE SE LE CONDENÓ AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN.
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Art. PC.III.C. J/19 K (10a.). NULIDAD DE NOTIFICACIONES. INTERPRETACIÓN CONFORME AL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA DE LA EXPRESIÓN "SIGUIENTE ACTUACIÓN", A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE AMPARO, A FIN DE ESTABLECER LA OPORTUNIDAD DE LA PROMOCIÓN DEL INCIDENTE RELATIVO.
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