Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El referido artículo dispone que antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en la siguiente actuación en que comparezcan; sin embargo, la interpretación que debe darse a dicha norma, en relación con la expresión "siguiente actuación", no debe ser en su sentido estrictamente literal, sino conforme al principio de interpretación más favorable a la persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales sobre la materia, de los que el Estado Mexicano es parte, pues aquel principio es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva. Por tanto, debe interpretarse en el sentido de que por "siguiente actuación" debe entenderse aquella promoción o escrito en el que se ponga de manifiesto que el interesado conocía la actuación que impugna de nula, ya sea porque así lo exprese y omita interponer el incidente de nulidad, o bien, porque de su contenido pueda presumirse, de manera razonada, aquel conocimiento, porque sólo así podría considerarse consentida la notificación tildada de irregular, pues no puede impugnarse de nulo lo que se desconoce, sino cuando realmente se conozca, para cuyo efecto se requiere dato o prueba fehaciente de tal conocimiento.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011789
Clave: PC.III.C. J/19 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Junio de 2016; Tomo III; Pág. 2081
Contradicción de tesis 9/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. Mayoría de cuatro votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Víctor Manuel Flores Jiménez, Arturo Barocio Villalobos y Jaime Julio López Beltrán. Disidente: Luis Núñez Sandoval. Ponente: Jaime Julio López Beltrán. Secretario: Raúl Ortiz Adame.Criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 118/2014, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el amparo directo 855/2014.Nota: De la sentencia que recayó a la queja 118/2014, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.1o.C.6 K (10a.), de título y subtítulo: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES. MOMENTO EN QUE DEBE PROMOVERSE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de noviembre de 2014 a las 9:51 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 3006.Por ejecutoria del 23 de enero de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 79/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/68 A (10a.). CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. PARA DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO DE LAS PERSONAS FÍSICAS QUE, EN SU ACTUAR COMO INTEGRANTES DE AQUÉL, IMPUGNAN A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO LA MULTA QUE LES FUE IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL, SÓLO SE REQUIERE LA MANIFESTACIÓN DE QUE SON TITULARES DEL CARGO QUE OSTENTAN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.
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Art. PC.I.A. J/66 A (10a.). PREDIAL. LA NORMA DE APLICACIÓN 3 DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 27 DE DICIEMBRE DE 2007 (PREVISTA ACTUALMENTE EN EL ARTÍCULO VIGÉSIMO TRANSITORIO DEL CÓDIGO FISCAL LOCAL), AL INCREMENTAR EN 8% EL VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN PARA DETERMINAR LA BASE DEL IMPUESTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
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